El
principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el
Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso
advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro
país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo
segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un
texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.
Este precepto dice así:
"Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que
sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".
Como ha dicho nuestra Suprema
Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1,
Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada
por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un
principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente
irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de
promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin
embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean
favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que
fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este
principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al
legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible
prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas
por la misma Constitución.
Dejamos, pues, sentado el
principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar
una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe
ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el
Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo
tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha
menester un criterio de distinción para establecer los límites de la
irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el
pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.
Nuestra jurisprudencia,
presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un
sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los
principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II
de esta tesis.
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