domingo, 9 de marzo de 2014

CAPITULO III DERECHO DOMINICANO

El principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.

Este precepto dice así: "Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".

Como ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1, Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas por la misma Constitución.

Dejamos, pues, sentado el principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha menester un criterio de distinción para establecer los límites de la irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.


Nuestra jurisprudencia, presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II de esta tesis.

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