domingo, 9 de marzo de 2014

Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley

Las leyes que determinan el procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su promulgación.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados, no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran tenido bajo la ley anterior.

A este respecto se puede citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Este criterio ha sido confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J. No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad; que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del 9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido después de establecerse dicho recurso en la República".

En una sentencia del 21 de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que "si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación, ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado". En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.

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