Las leyes que determinan el
procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su
promulgación.
Hay que tener en cuenta que
el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino
sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se
hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de
los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al
porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin
hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se
inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su
disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de
esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya
consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los
actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro
que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento
entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma
diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados,
no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran
tenido bajo la ley anterior.
A este respecto se puede
citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de
la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de
Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al
sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la
autoridad de la cosa juzgada.
Este criterio ha sido
confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J.
No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de
principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no
pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad;
que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la
República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las
situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de
un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo
este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la
irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la
Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del
9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido
después de establecerse dicho recurso en la República".
En una sentencia del 21
de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que
"si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de
una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación,
ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido
obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello
tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado".
En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen
que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.
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