domingo, 9 de marzo de 2014

La capacidad y el estado de las personas.

La capacidad y el estado de las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la sociedad.

Las leyes pueden aumentar o restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió "a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".

En relación con el estado podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto retroactivo.

Pero donde se ha concentrado el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros, y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más controvertidas.

Planiol cita la ley del 16 de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.

Nuestra jurisprudencia ha seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente), nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por la ley".


En una sentencia posterior, del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del 23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente, sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más, derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley 3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de 1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos, rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de su promulgación.

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