La capacidad y el estado de
las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas
al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón
de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la
sociedad.
Las leyes pueden aumentar o
restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley
nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en
este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los
que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir
otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya
autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será
aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino
que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que
un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden
de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió
"a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos
los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y
cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables
a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".
En relación con el estado
podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de
julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la
indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios
religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un
contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto
retroactivo.
Pero donde se ha concentrado
el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros,
y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es
en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley
985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más
controvertidas.
Planiol cita la ley del 16
de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación
judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos
antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho
permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho
adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio
de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.
Nuestra jurisprudencia ha
seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que
es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una
sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente),
nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status
natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto
retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas
o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún
las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de
su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las
pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un
derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo
natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor
razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco
puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el
fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que
calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión
acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne
los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por
la ley".
En una sentencia posterior,
del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se
estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de
las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no
constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto
ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales
condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del
23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente,
sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir
ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más,
derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación
judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley
3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el
artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las
contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de
1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en
que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos,
rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de
su promulgación.
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