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domingo, 9 de marzo de 2014

CAPITULO III DERECHO DOMINICANO

El principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.

Este precepto dice así: "Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".

Como ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1, Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas por la misma Constitución.

Dejamos, pues, sentado el principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha menester un criterio de distinción para establecer los límites de la irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.


Nuestra jurisprudencia, presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II de esta tesis.

sábado, 8 de marzo de 2014

Derechos adquiridos y expectativas. Autores que siguen esta teoría; sus modificaciones.

Una de las teorías más interesantes, que goza de una acogida general y casi indiscutida en la cátedra y en el foro, es la teoría que distingue entre los derechos adquiridos y las simples expectativas: "Una ley obraría sobre el pasado si tocase a los intereses que, para sus representantes, constituyen derechos adquiridos en virtud de la ley precedente; pero podría, sin ser tachada de retroactividad, destruir simples esperanzas; tal sería la significación del artículo segundo, y así se resolvería el conflicto entre el interés social, que exige que la ley nueva, que se supone mejor que la antigua, se aplique lo más pronto posible, y los intereses particulares que defendía precisamente aquella ley antigua y en favor de los cuales debe establecerse una transición.

Josserand, aunque es partidario de esta teoría, no deja de reconocer las dificultades existentes cuando se trata de precisar los términos de la distinción: "Son tan graves, dice, que han determinado a autores calificados a rechazar la distinción misma como inaplicable y desprovista de significación práctica".

Planiol la critica porque incurre en el error de no proporcionar ningún criterio. Se dice que hay "derecho adquirido" cuando la ley antigua se aplica con exclusión de la nueva, y "simple expectativa" cuando los intereses sufren los efectos del cambio de legislación. Se traducen los resultados de la distinción, y en realidad no se proporciona ningún medio para hacerla, lo que debe decirse es porqué la ley nueva se aplica a situaciones adquiridas bajo el imperio de la ley antigua.

Vamos a glosar algunas de las definiciones, que para distinguir entre los derechos adquiridos y las simples expectativas, han dado algunos de los tratadistas más calificados en el estudio de esta materia.

El primero que propuso esa distinción fue Blondeu en el año 1826. Según su teoría el criterio de la distinción entre uno y otro concepto estriba en que a las expectativas les falta algún requisito o condición para alcanzar la plenitud del derecho adquirido, v.gr.: Si A adquiere un derecho de propiedad, antes de promulgarse una ley que se lo prohíba, esta ley no podrá retrotraerse al tiempo de su adquisición para anularla, sino que por el contrario, tendrá que respetar su derecho. Pero si A, en lugar de haber perfeccionado su adquisición está en vías de obtenerla, faltándole sólo un requisito, por ejemplo completar el plazo de la prescripción, y antes de cumplirse este plazo se promulga la ley prohibitiva, ésta sólo se encontrará ante una simple expectativa, un derecho imperfecto, incompleto, que podrá ser aniquilado. Habría que precisar más, sin embargo, porque la ausencia de un requisito, no basta en ocasiones para negar a un derecho su carácter de derecho adquirido.

Merlin entiende por derechos adquiridos "los que han entrado en nuestro patrimonio, que forman parte de nosotros y que no puede quitarnos aquél de quien los tenemos. Cualquier otra ventaja no es sino un interés o una expectativa, no nos pertenece todavía, depende de la ley arrebatar la esperanza que tenemos de adquirirla". Es un concepto vago, porque no se sabe qué se quiere dar a entender con entrar a formar parte de un patrimonio. Si sólo se quisiera significar el derecho plenamente efectuado, la definición sería justa pero insuficiente, porque hay que encontrar los caracteres del derecho adquirido en aquellos hechos que se realizan bajo la nueva ley y que son consecuencias de hechos anteriores. Y, en fin, se incurre también en el vicio de restringir el concepto a sólo los derechos patrimoniales, como si los derechos no patrimoniales no fuesen hasta más dignos de respeto, o no pudiesen llamarse también ellos derechos adquiridos.

Según Baudry Lacantienerie "Los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas cuando cambia la legislación; la simple expectativa es la que no ha sido ejercitada". Esta expresión tampoco contiene ningún concepto concreto y exacto. Si por facultad legal se entiende la capacidad o potencialidad abstracta de adquirir derechos, lo mismo vale decir derecho adquirido que facultad legal puesta en ejercicio: y si por facultad legal se entiende la consecuencia de un derecho que se contiene implícitamente, en él queda sin resolverse la cuestión relativa al límite de aplicación de la nueva ley a consecuencia de hechos anteriores que se manifiestan bajo su imperio, esto es, a facultades legales no puestas en ejercicio precedentemente.

Gabba, jurisconsulto italiano, ha propuesto su definición en los siguientes términos: "Es adquirido todo derecho que (a consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiera tenido lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de la publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por términos de la ley bajo cuyo imperio se llevará a cabo) entró inmediatamente a formar parte del patrimonio de quien lo había adquirido". Aunque Gabba quiso dar una definición completa y práctica, la fórmula en que la ha vaciado resulta sumamente oscura.

Savigny ha definido el derecho adquirido en los términos siguientes: "Es el derecho fundado sobre un hecho jurídico acaecido que no se ha hecho valer".

Unger dice "que son derechos adquiridos los que corresponden ya a una determinada persona individual o moral, en consecuencia de una razón de derecho o que están anudados ya a una cosa''.

Según Duvergier " son aquellos a los que en caso de agresión el Poder Público debe protección tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero, como para asegurar contra éste toda su eficacia".

Como hemos visto, en esta teoría cada tratadista da una definición distinta, no sólo en la forma sino en las notas y características del concepto; es por eso que a pesar del crédito que con su aparente sencillez ha conquistado, hay que reconocer que es vaga e incierta, que carece de base científica y que es de difícil y a menudo imposible aplicación para resolver los numerosas y variadísimos casos que la vida presenta. El concepto de derecho adquirido se ha limitado arbitrariamente a los derechos privados, y la teoría de la irretroactividad mira todas las leyes en general. También los derechos políticos y públicos pueden entrar por su naturaleza en el concepto de derechos adquiridos. Además, el concepto de derecho adquirido se restringe en grado sumo cuando se pone como elemento característico suyo el entrar a formar parte del patrimonio; no son, pues, todos los derechos privados, los que pueden llamarse adquiridos, sino sólo los patrimoniales. También pueden tomarse en consideración ciertos estados de derechos susceptibles de prolongarse por mucho tiempo; algunos, como la propiedad, la nobleza, la esclavitud, sobrepasan en mucho la duración de la vida humana, y se trasmiten hereditariamente. Estas situaciones están naturalmente expuestas a un cambio de legislación. Por tanto, la doctrina de "los derechos adquiridos" falla en este caso, puesto que la ley nueva regirá por regla general los efectos futuros de los derechos y de las situaciones adquiridas bajo la ley anterior.

Vistas las grandes e insuperables dificultades que presenta la teoría del derecho adquirido, considerada no sólo en sí misma, sino principalmente en sus aplicaciones prácticas, algunos autores han procurado sustituir los términos de la distinción por otros nuevos.

Laurent, por ejemplo, propone la distinción entre derecho e interés, pero no hace más que aumentar la confusión de la teoría anterior, ya que el derecho no es sino un interés reconocido por la ley.

Savigny ideó otro sistema, distinguiendo entre las leyes que conciernen a la adquisición de derechos que no pueden retrotraerse, y las que se refiere a la existencia o no existencia de una institución jurídica y su naturaleza, susceptible de retroactividad. Estas afirmaciones no son exactas en muchas ocasiones y su mismo autor tuvo que hacer tantas salvedades, y reconocer la existencia de tantos casos, que no pueden incluirse estrictamente en uno de los dos extremos de la clasificación, que se hace comprensible el que ningún otro autor haya acogido este sistema.

También Ricci introduce una modificación, dando cabida a tres términos en la clasificación: derecho adquirido, facultad, y esperanza de derecho. La diferencia entre derecho adquirido y facultad, estriba en que aquel se deriva de un título propio del que lo invoca, y la facultad nace de un título común a todos, la ley. Siendo la ley la única fuente de esas facultades, es natural, que el legislador pueda modificarla o suprimirla, sin menoscabo de Derecho alguno. Esta ampliación de Ricci a la doctrina usual es admisible porque indudablemente la mejora, pero no basta para aclarar los conceptos de derecho adquirido y esperanza de derecho en forma suficiente.


Pero cualquiera que sea la definición que de estos conceptos pueda darse, es contradicha a cada paso por la necesidad de clasificar en uno de los dos grupos, las facultades o ventajas que corresponden a la definición del otro y ninguna de ambas categorías presenta un solo carácter que le sea propio. Es decir, que las correcciones que se hacen a la doctrina primitiva, lejos de suprimir su insuficiencia, no hacen sino más difícil la comprensión de su pensamiento.

viernes, 7 de marzo de 2014

CAPITULO I TEORÍA GENERAL DE LA RETROACTIVIDAD

Esfera de aplicación de la ley en el tiempo; publicación y abrogación.

El conjunto de reglas directrices que rigen una sociedad no es inmutable. La ley, como todo hecho humano, está sujeta a perecer. De un día a otro una regla de derecho puede ser instituida, modificada o abolida. Su esfera de aplicación en el tiempo se encuentra circunscrita entre los límites extremos:

El principio, que es su entrada en vigor (las leyes son obligatorias a partir de su publicación) y, el fin o término de la ley, que es su abrogación o derogación, que según opinión generalmente admitida, sólo puede ser la obra de la autoridad facultada para dictarla.

La derogación puede ser total o parcial, expresa o tácita. La abrogación expresa es la que resulta de una disposición especial de la nueva ley. La forma tácita resulta de la oposición o incompatibilidad entre dos disposiciones que se contradicen; no pudiendo aplicarse simultáneamente, la elección habrá de ejercerse en favor de la más reciente por aplicación de la máxima "lex posterior derogat priori". Pero esta derogación tiene lugar dentro de los límites de la incompatibilidad y no más allá.

Trazados así los límites de la eficacia de la ley entre su publicación y su abrogación, todos los hechos y actos jurídicos que se produzcan, todas las situaciones jurídicas en vigor intercaladas entre ambos extremos serán regidos por ella.

Sin embargo, cuando por la entrada en vigor de una ley cesa la anterior, no cesan igualmente en la vida las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley precedente, no sólo en cuanto son hechos ya realizados que han rendido todos sus efectos, sino en cuanto pueden originar nuevos efectos, que por la fuerza misma de las cosas vienen a producirse cuando ya impera la nueva ley. ¿Cómo ha de realizarse el tránsito de una legislación a otra? A veces el legislador establece disposiciones transitorias, que tienen por objeto determinar, con respecto a las distintas relaciones, los límites de aplicación de la nueva ley y de la antigua, como sucedió con la ley No. 585 del 24 de Octubre de 1941, que modificó el sistema de la prescripción establecido por el Código Civil. Esta ley, que vino a reducir los plazos de la prescripción, determinaba la forma en que debían computarse los plazos ya comenzados a la fecha de su promulgación.


Pero generalmente no bastan todas aquellas disposiciones para proveer los múltiples casos que la vida presenta, o no es posible reducirlos a un principio general y común que sirva de criterio para resolver los casos no previstos, porque son normas dictadas, las más de las veces, por cuestiones de oportunidad, de equidad o de prudente transacción entre las exigencias del nuevo y del antiguo ordenamiento jurídico.