El principio de la irretroactividad de las leyes y la jurisprudencia dominicana
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martes, 11 de marzo de 2014
domingo, 9 de marzo de 2014
BIBLIOGRAFÍA
Baudry - Lacantinerie y
Houques - Fourcade – Droit Civil,
Des Personnes, 2a. Ed. T. I.
Boletín Judicial de la
Suprema Corte. Colección completa.
Coviello, Dr. N., Doctrina
General del Derecho Civil, 4a. Edición Traducción española por Felipe de J.
Tena.
Gómez hijo, Ml. Ubaldo.
Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana.
Josserand, Louis. Derecho
Civil. Traducción española, t. I., Vol. I.
Planiol & Ripert.
Tratado Elemental de Derecho Civil. Traducción española. Vol. III,
(Introducción, Familia y Matrimonio).
CONCLUSIONES
Primero: En la República Dominicana todas las leyes son
irretroactivas por su naturaleza, con excepción de las que se dicen para
favorecer al que está subjúdice o cumpliendo condena.
Segundo: El
artículo 47 de la Constitución es un principio de aplicación general; en
consecuencia no es solamente para ser referido a las leyes en materia penal,
sino a todas las leyes.
Tercero: Entre
nosotros no hay que discutir como en Francia, sobre la conveniencia o
inconveniencia de que la ley actúe en el pasado, porque siendo el principio de
la irretroactividad una regla constitucional, debe ser respetado no sólo por
los jueces que aplican las leyes, sino también por el Congreso que las hace y
en general, por todos los cuerpos oficiales y autoridades.
Cuarto:
Pero
si la no retroactividad de la ley es su límite natural, no debe confundirse la
aplicación inmediata con la aplicación retroactiva de la misma. Si el pasado
debe regirse por las leyes antiguas, conforme a la regla de la
irretroactividad, el porvenir constituye el dominio propio de las leyes nuevas
y éste debe pertenecerle totalmente mientras están en vigor.
Quinto: Por estas razones consideramos que si bien nuestra
jurisprudencia ha sido en ocasiones vacilante, ella se orienta por el camino de
la realidad jurídica, dejando de lado el logicismo y la abstracción pura a que
conducirá una interpretación exegética del artículo 47 de la Constitución.
Prescripción
Como la prescripción
mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo
futuro, parece que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado, y
antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla, sin que por eso se diga
que es retroactiva, puesto que no hay todavía un derecho adquirido.
Sin embargo nuestro
legislador, aplicando el principio de que las leyes no tienen efecto
retroactivo, estableció una serie de disposiciones transitorias para
reglamentar la aplicación de la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que
redujo los plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las
prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación, debían computarse de
acuerdo a las disposiciones del Código Civil, y lo que faltaba se reduciría de
acuerdo a los preceptos de la nueva ley.
Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley
Las leyes que determinan el
procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su
promulgación.
Hay que tener en cuenta que
el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino
sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se
hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de
los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al
porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin
hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se
inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su
disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de
esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya
consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los
actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro
que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento
entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma
diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados,
no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran
tenido bajo la ley anterior.
A este respecto se puede
citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de
la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de
Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al
sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la
autoridad de la cosa juzgada.
Este criterio ha sido
confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J.
No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de
principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no
pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad;
que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la
República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las
situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de
un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo
este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la
irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la
Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del
9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido
después de establecerse dicho recurso en la República".
En una sentencia del 21
de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que
"si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de
una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación,
ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido
obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello
tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado".
En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen
que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.
Aplicación a las leyes del Derecho Público. El Derecho Penal.
Como la excepción contenida
en el artículo 47 de la Constitución se refiere al Derecho Penal, podríamos
creer que únicamente a este derecho alude la prohibición, pero el principio
abarca todo el derecho en general. Sin embargo; es preciso consignar que al
tratarse de la ley penal el principio se hace más rígido en su aplicación A
partir de la Declaración de los Derechos del Hombre, todas las legislaciones de
los distintos países han acogido entre sus preceptos el que consagra el
aforismo "Nullun delito, nulae poena sine lege", que cobra mayor
arraigo desde el movimiento iniciado por Beccaria, y que se encuentra
reproducido en el Art. 4 de nuestro Código Penal.
La finalidad perseguida por
el legislador al establecer el principio de la irretroactividad de la ley, fue
indudablemente proteger y garantizar a las personas de la repercusión
perjudicial que pudiera una ley surtir sobre su pasado, y al no querer privarle
de los beneficios futuros, que pudiera traerle una nueva ley, es comprensible y
justificable la excepción contenida en dicho principio.
Hay un ejemplo muy
interesante en una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 26
de Mayo de 1911, acerca de la aplicación de este principio. Se refiere a un
asesinato, que de acuerdo a la Constitución del año 1905, que regía en la época
de su comisión, se castigaba con la pena de muerte; posteriormente la
Constitución de 1907 garantizó la inviolabilidad de la vida y proclamó la
irretroactividad de esa disposición para todos los que estuviesen subjúdice o
cumpliendo condena; pero en la época del juicio definitivo regía la
Constitución de 1908 que había restablecido la pena de muerte para los casos
de asesinato. En la especie a que nos referimos se aplicó al reo la pena más
benigna es decir, la legislación intermedia que era la más favorable para él.
CAPITULO III DERECHO DOMINICANO
El
principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el
Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso
advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro
país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo
segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un
texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.
Este precepto dice así:
"Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que
sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".
Como ha dicho nuestra Suprema
Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1,
Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada
por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un
principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente
irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de
promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin
embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean
favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que
fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este
principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al
legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible
prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas
por la misma Constitución.
Dejamos, pues, sentado el
principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar
una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe
ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el
Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo
tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha
menester un criterio de distinción para establecer los límites de la
irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el
pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.
Nuestra jurisprudencia,
presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un
sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los
principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II
de esta tesis.
sábado, 8 de marzo de 2014
Teoría de Vareilles-Sometiere
Esta teoría es muy
interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para
el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de
derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón
de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del
derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro
modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o
prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del
derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin
preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no
ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y
como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y
verdadero imperio que es precisamente el porvenir.
Esta teoría tiene el
mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir
cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son
consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido,
facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la
ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse
jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las
posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta
difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos
distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas
las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se
considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la
apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente
perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el
presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.
viernes, 7 de marzo de 2014
INTRODUCCIÓN
La elección de
este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o
menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de
nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al
mismo.
Es ésta una
cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia
de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente
se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia;
y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de
los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de
Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros
juristas.
La interpretación
restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la
Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre
nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra
inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que
un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho
que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra
propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los
auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de
salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del
legislador.
Era preciso la
elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad.
El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una
abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La
ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una
consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la
irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la
unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la
aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.
Nuestra
jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la
doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho.
En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone
sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone
al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho
principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No.
305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra
Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la
irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta
regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su
aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su
entrada en vigor.
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