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martes, 11 de marzo de 2014

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN          



CONCLUSIONES     


CREDITOS DE LA PUBLICACION

domingo, 9 de marzo de 2014

CRÉDITO DE LA PUBLICACION


Fuente de esta publicación: Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, año 2000 

BIBLIOGRAFÍA

Baudry - Lacantinerie y Houques - Fourcade – Droit Civil, Des Personnes, 2a. Ed. T. I.

Boletín Judicial de la Suprema Corte. Colección completa.

Coviello, Dr. N., Doctrina General del Derecho Civil, 4a. Edición Traducción española por Felipe de J. Tena.

Gómez hijo, Ml. Ubaldo. Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana.

Josserand, Louis. Derecho Civil. Traducción española, t. I., Vol. I.


Planiol & Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Traducción española. Vol. III, (Introducción, Familia y Matrimonio).

CONCLUSIONES

Primero:   En la República Dominicana todas las leyes son irretroactivas por su naturaleza, con excepción de las que se dicen para favorecer al que está subjúdice o cumpliendo condena.

Segundo: El artículo 47 de la Constitución es un principio de aplicación general; en consecuencia no es solamente para ser referido a las leyes en materia penal, sino a todas las leyes.

Tercero: Entre nosotros no hay que discutir como en Francia, sobre la conveniencia o inconveniencia de que la ley actúe en el pasado, porque siendo el principio de la irretroactividad una regla constitucional, debe ser respetado no sólo por los jueces que aplican las leyes, sino también por el Congreso que las hace y en general, por todos los cuerpos oficiales y autoridades.

Cuarto: Pero si la no retroactividad de la ley es su límite natural, no debe confundirse la aplicación inmediata con la aplicación retroactiva de la misma. Si el pasado debe regirse por las leyes antiguas, conforme a la regla de la irretroactividad, el porvenir constituye el dominio propio de las leyes nuevas y éste debe pertenecerle totalmente mientras están en vigor.

Quinto: Por estas razones consideramos que si bien nuestra jurisprudencia ha sido en ocasiones vacilante, ella se orienta por el camino de la realidad jurídica, dejando de lado el logicismo y la abstracción pura a que conducirá una interpretación exegética del artículo 47 de la Constitución. 

Prescripción

Como la prescripción mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo futuro, parece que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado, y antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla, sin que por eso se diga que es retroactiva, puesto que no hay todavía un derecho adquirido.

Sin embargo nuestro legislador, aplicando el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo, estableció una serie de disposiciones transitorias para reglamentar la aplicación de la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que redujo los plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación, debían computarse de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, y lo que faltaba se reduciría de acuerdo a los preceptos de la nueva ley.

Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley

Las leyes que determinan el procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su promulgación.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados, no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran tenido bajo la ley anterior.

A este respecto se puede citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Este criterio ha sido confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J. No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad; que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del 9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido después de establecerse dicho recurso en la República".

En una sentencia del 21 de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que "si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación, ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado". En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.

Aplicación a las leyes del Derecho Público. El Derecho Penal.

Como la excepción contenida en el artículo 47 de la Constitución se refiere al Derecho Penal, podríamos creer que únicamente a este derecho alude la prohibición, pero el principio abarca todo el derecho en general. Sin embargo; es preciso consignar que al tratarse de la ley penal el principio se hace más rígido en su aplicación A partir de la Declaración de los Derechos del Hombre, todas las legislaciones de los distintos países han acogido entre sus preceptos el que consagra el aforismo "Nullun delito, nulae poena sine lege", que cobra mayor arraigo desde el movimiento iniciado por Beccaria, y que se encuentra reproducido en el Art. 4 de nuestro Código Penal.

La finalidad perseguida por el legislador al establecer el principio de la irretroactividad de la ley, fue indudablemente proteger y garantizar a las personas de la repercusión perjudicial que pudiera una ley surtir sobre su pasado, y al no querer privarle de los beneficios futuros, que pudiera traerle una nueva ley, es comprensible y justificable la excepción contenida en dicho principio.

Hay un ejemplo muy interesante en una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 26 de Mayo de 1911, acerca de la aplicación de este principio. Se refiere a un asesinato, que de acuerdo a la Constitución del año 1905, que regía en la época de su comisión, se castigaba con la pena de muerte; posteriormente la Constitución de 1907 garantizó la inviolabilidad de la vida y proclamó la irretroactividad de esa disposición para todos los que estuviesen subjúdice o cumpliendo condena; pero en la época del juicio definitivo regía la Constitución de 1908 que había restablecido la pena de muerte para los casos de asesinato. En la especie a que nos referimos se aplicó al reo la pena más benigna es decir, la legislación intermedia que era la más favorable para él.

CAPITULO III DERECHO DOMINICANO

El principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.

Este precepto dice así: "Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".

Como ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1, Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas por la misma Constitución.

Dejamos, pues, sentado el principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha menester un criterio de distinción para establecer los límites de la irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.


Nuestra jurisprudencia, presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II de esta tesis.

sábado, 8 de marzo de 2014

Teoría de Vareilles-Sometiere

Esta teoría es muy interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y verdadero imperio que es precisamente el porvenir.

Esta teoría tiene el mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido, facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.

viernes, 7 de marzo de 2014

INTRODUCCIÓN

La elección de este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al mismo.

Es ésta una cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia; y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros juristas.

La interpretación restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del legislador.

Era preciso la elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad. El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.


Nuestra jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho. En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No. 305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigor.