domingo, 9 de marzo de 2014

Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.

Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su celebración.

La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.

Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última, sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.

Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819, S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No. 506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad de la ley".


A primera vista, esta sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando "contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.

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