El principio de la irretroactividad de las leyes y la jurisprudencia dominicana
martes, 11 de marzo de 2014
domingo, 9 de marzo de 2014
BIBLIOGRAFÍA
Baudry - Lacantinerie y
Houques - Fourcade – Droit Civil,
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Boletín Judicial de la
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Coviello, Dr. N., Doctrina
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Tena.
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Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana.
Josserand, Louis. Derecho
Civil. Traducción española, t. I., Vol. I.
Planiol & Ripert.
Tratado Elemental de Derecho Civil. Traducción española. Vol. III,
(Introducción, Familia y Matrimonio).
CONCLUSIONES
Primero: En la República Dominicana todas las leyes son
irretroactivas por su naturaleza, con excepción de las que se dicen para
favorecer al que está subjúdice o cumpliendo condena.
Segundo: El
artículo 47 de la Constitución es un principio de aplicación general; en
consecuencia no es solamente para ser referido a las leyes en materia penal,
sino a todas las leyes.
Tercero: Entre
nosotros no hay que discutir como en Francia, sobre la conveniencia o
inconveniencia de que la ley actúe en el pasado, porque siendo el principio de
la irretroactividad una regla constitucional, debe ser respetado no sólo por
los jueces que aplican las leyes, sino también por el Congreso que las hace y
en general, por todos los cuerpos oficiales y autoridades.
Cuarto:
Pero
si la no retroactividad de la ley es su límite natural, no debe confundirse la
aplicación inmediata con la aplicación retroactiva de la misma. Si el pasado
debe regirse por las leyes antiguas, conforme a la regla de la
irretroactividad, el porvenir constituye el dominio propio de las leyes nuevas
y éste debe pertenecerle totalmente mientras están en vigor.
Quinto: Por estas razones consideramos que si bien nuestra
jurisprudencia ha sido en ocasiones vacilante, ella se orienta por el camino de
la realidad jurídica, dejando de lado el logicismo y la abstracción pura a que
conducirá una interpretación exegética del artículo 47 de la Constitución.
Sucesiones. Medida de la reserva hereditaria y de la cuota disponible.
La ley del tiempo en que se
abre una sucesión es la única que determina quienes son los que deben recoger
la herencia, y cuál es el derecho de cada uno de los llamados en los bienes de
que se compone. Así pues, la esperanza que pudieran haber concebido a la
herencia otras personas en virtud de una ley anterior, quedaría desvanecida con
la publicación de la nueva ley, porque tal esperanza no constituía un derecho
adquirido; un candidato a una sucesión no es aún un heredero. Más, si una nueva
ley publicada después de la muerte del de cujus prescribiese otra forma o modo
de hacer la aceptación, o la liquidación o partición de la herencia, la nueva
ley sería y no la antigua, la que habría de servir de regla para la realización
de estos actos.
Hay una jurisprudencia muy
interesante al respecto; por sentencia del 17 de Marzo de 1953 (B. J. No. 512,
página 416) la Suprema Corte de Justicia estableció "que en materia de
sucesión es la legislación que está en vigor en la época de la muerte del de
cujus la que decidirá definitivamente sobre el orden sucesoral y la
distribución de los bienes; que si el cambio de legislación interviene antes de
la apertura de la sucesión, los que tenían vocación sucesoral al amparo de la
ley antigua, no pueden invocar el principio de la irretroactividad porque la
ley nueva no afecta intereses que para sus titulares, constituyan derechos
adquiridos en virtud de la ley precedente, sino simples expectativas que han
podido ser arruinadas, ya que un candidato a una sucesión no es aún un
heredero".
En esa misma sentencia se
estableció, con respecto a la reserva sucesoral y a la cuota disponible, que es
la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión la que debe
aplicarse en estos casos. Que una ley nueva puede aumentar, restringir o abolir
dichas reservas, por tratarse de un derecho de sucesión incierto, y no de un
derecho adquirido que esté al abrigo de los cambios ulteriores de legislación.
Por aplicación de esos
principios se resolvió que como el artículo 1098 del Código Civil , que
instituye una reserva hereditaria, estaba sujeto a un cambio de legislación, y
que por lo tanto era la nueva ley vigente en el momento de la apertura de la
sucesión de la cual se trataba, la que debía regir los derechos de los herederos,
quienes no podían ya intentar al tenor del artículo 1098 de dicho Código, la
acción en reducción de las liberalidades consentidas en favor del segundo
cónyuge, por haber expirado el plazo señalado por el referido texto legal.
La capacidad y el estado de las personas.
La capacidad y el estado de
las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas
al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón
de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la
sociedad.
Las leyes pueden aumentar o
restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley
nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en
este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los
que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir
otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya
autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será
aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino
que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que
un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden
de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió
"a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos
los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y
cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables
a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".
En relación con el estado
podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de
julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la
indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios
religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un
contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto
retroactivo.
Pero donde se ha concentrado
el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros,
y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es
en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley
985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más
controvertidas.
Planiol cita la ley del 16
de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación
judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos
antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho
permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho
adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio
de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.
Nuestra jurisprudencia ha
seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que
es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una
sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente),
nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status
natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto
retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas
o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún
las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de
su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las
pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un
derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo
natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor
razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco
puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el
fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que
calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión
acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne
los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por
la ley".
En una sentencia posterior,
del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se
estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de
las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no
constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto
ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales
condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del
23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente,
sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir
ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más,
derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación
judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley
3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el
artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las
contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de
1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en
que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos,
rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de
su promulgación.
Prescripción
Como la prescripción
mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo
futuro, parece que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado, y
antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla, sin que por eso se diga
que es retroactiva, puesto que no hay todavía un derecho adquirido.
Sin embargo nuestro
legislador, aplicando el principio de que las leyes no tienen efecto
retroactivo, estableció una serie de disposiciones transitorias para
reglamentar la aplicación de la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que
redujo los plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las
prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación, debían computarse de
acuerdo a las disposiciones del Código Civil, y lo que faltaba se reduciría de
acuerdo a los preceptos de la nueva ley.
Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.
Las condiciones de validez,
formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente
según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes
posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una
ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los
contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato,
resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes
posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende
únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue
válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior
vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el
contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la
ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su
celebración.
La ley No. 637 sobre la
transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos
traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el
Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna
oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la
formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta
es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la
cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos
decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados
con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la
legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en
suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el
legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios
posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de
los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.
Como decíamos anteriormente,
los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en
que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos
efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando
no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino
interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han
determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa
que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente
sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada
sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a
regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última,
sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido
hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.
Con esta solución están la
mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes
términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su
expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La
jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819,
S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885,
S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D.
97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en
ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del
Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No.
506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos
en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato,
tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo,
una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una
convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la
situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los
derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad
de la ley".
A primera vista, esta
sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo
como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la
redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como
una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la
clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma
constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo
requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y
tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere
necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando
"contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico
del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su
reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos
adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier
contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses
particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.
Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley
Las leyes que determinan el
procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su
promulgación.
Hay que tener en cuenta que
el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino
sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se
hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de
los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al
porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin
hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se
inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su
disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de
esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya
consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los
actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro
que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento
entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma
diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados,
no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran
tenido bajo la ley anterior.
A este respecto se puede
citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de
la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de
Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al
sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la
autoridad de la cosa juzgada.
Este criterio ha sido
confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J.
No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de
principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no
pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad;
que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la
República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las
situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de
un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo
este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la
irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la
Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del
9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido
después de establecerse dicho recurso en la República".
En una sentencia del 21
de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que
"si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de
una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación,
ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido
obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello
tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado".
En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen
que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.
Aplicación a las leyes del Derecho Público. El Derecho Penal.
Como la excepción contenida
en el artículo 47 de la Constitución se refiere al Derecho Penal, podríamos
creer que únicamente a este derecho alude la prohibición, pero el principio
abarca todo el derecho en general. Sin embargo; es preciso consignar que al
tratarse de la ley penal el principio se hace más rígido en su aplicación A
partir de la Declaración de los Derechos del Hombre, todas las legislaciones de
los distintos países han acogido entre sus preceptos el que consagra el
aforismo "Nullun delito, nulae poena sine lege", que cobra mayor
arraigo desde el movimiento iniciado por Beccaria, y que se encuentra
reproducido en el Art. 4 de nuestro Código Penal.
La finalidad perseguida por
el legislador al establecer el principio de la irretroactividad de la ley, fue
indudablemente proteger y garantizar a las personas de la repercusión
perjudicial que pudiera una ley surtir sobre su pasado, y al no querer privarle
de los beneficios futuros, que pudiera traerle una nueva ley, es comprensible y
justificable la excepción contenida en dicho principio.
Hay un ejemplo muy
interesante en una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 26
de Mayo de 1911, acerca de la aplicación de este principio. Se refiere a un
asesinato, que de acuerdo a la Constitución del año 1905, que regía en la época
de su comisión, se castigaba con la pena de muerte; posteriormente la
Constitución de 1907 garantizó la inviolabilidad de la vida y proclamó la
irretroactividad de esa disposición para todos los que estuviesen subjúdice o
cumpliendo condena; pero en la época del juicio definitivo regía la
Constitución de 1908 que había restablecido la pena de muerte para los casos
de asesinato. En la especie a que nos referimos se aplicó al reo la pena más
benigna es decir, la legislación intermedia que era la más favorable para él.
CAPITULO III DERECHO DOMINICANO
El
principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el
Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso
advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro
país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo
segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un
texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.
Este precepto dice así:
"Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que
sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".
Como ha dicho nuestra Suprema
Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1,
Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada
por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un
principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente
irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de
promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin
embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean
favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que
fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este
principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al
legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible
prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas
por la misma Constitución.
Dejamos, pues, sentado el
principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar
una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe
ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el
Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo
tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha
menester un criterio de distinción para establecer los límites de la
irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el
pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.
Nuestra jurisprudencia,
presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un
sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los
principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II
de esta tesis.
sábado, 8 de marzo de 2014
CAPITULO II DERECHO FRANCÉS
El
principio de la irretroactividad en el derecho francés. Excepciones a la regla:
leyes retroactivas, leyes interpretativas y leyes penales.
Viendo el principio de la
irretroactividad de las leyes un principio de carácter general, el lugar
pertinente a este precepto es, indudablemente, el articulado de la
Constitución.
Sin embargo, aún cuando no
sólo se refiere al Derecho Civil, sino a todo el campo del Derecho, todos los
códigos que se inspiraron en el Código Napoleónico recogieron en su Título
Preliminar una serie de disposiciones sobre la eficacia, promulgación y
carácter de leyes, entre las cuales se encuentra la correspondiente al artículo
2° que expresa: "La ley no dispone sino para el porvenir: No tiene efecto
retroactivo”.
Actualmente en Francia el
principio de la irretroactividad está consagrado en el artículo 2° del Código
Civil; tiene sólo el valor de una regla de interpretación para el juez; estando
consignada en la legislación ordinaria puede ser desconocida por el legislador,
de manera que en Francia pueden dictarse leyes retroactivas. Se ha considerado
que la retroactividad puede ser bienhechora y legítima en ciertos casos, a
condición de que el legislador use de ella con inteligencia y medida; puede
citarse el decreto ley del 27 de Abril de 1848 que abolió la esclavitud de los
negros en las colonias francesas, de suerte que los propietarios de esclavos se
vieron despojados de su mercancía humana, sin indemnización; aquí, la lesión a
los derechos adquiridos se justificaba por consideraciones superiores de
humanidad; hay otras leyes retroactivas que se explican por necesidades
económicas, etc. Pero disposiciones como la ley del 7 de Nivoso del año II
sobre las sucesiones, que se declaró aplicable a todas las sucesiones abiertas
desde el 14 de Julio de 1789 aún cuando estuviesen liquidadas y divididas,
ocasionando los consiguientes trastornos en las fortunas privadas, sólo por un
interés político, han sido calificadas por Beudant como verdaderas
"locuras legislativas". Las consecuencias desastrosas de esta ley,
dieron lugar a que se elevara la regla de la no retroactividad a la categoría
de regla constitucional, para impedir que se repitieran en el porvenir. (Const.
5 Fructidor, año III, Declaración de los Derechos). Pero únicamente bajo el
gobierno del Directorio fue una regla impuesta al legislador, ninguna otra
constitución ha reproducido este artículo.
Además de las leyes que
acabamos de citar que son verdaderamente retroactivas, en las cuales el
legislador declara expresamente su intención de volver sobre el pasado, hay que
tener en cuenta las leyes interpretativas que no establecen reglas especiales,
pero determinan el sentido de las ya existentes, y por consiguiente , son
aplicables aún a los hechos anteriores a su promulgación; no crean un derecho
nuevo, sino declaran un derecho anterior; es decir que su retroactividad es
sólo aparente, puesto que no se aplica la ley interpretativa sino la
interpretada. No puede, sin embargo, considerarse interpretativa la ley que
contenga nuevas disposiciones, .aún cuando frecuentemente el legislador abusa
de este calificativo para llegar efectivamente a la retroactividad.
También han de
considerarse retroactivas por su naturaleza, las leyes penales que establecen
una moderación de las penas. Esta excepción resulta del artículo cuarto del
Código Penal. Se funda en razones de equidad y de humanidad: cuando se reconoce
como inútil y excesiva una pena, no procede continuar aplicándola.
Teoría de la aplicación inmediata de la ley. Opinión de Planiol y de Roubier.
Según Planiol, la dificultad
para resolver los conflictos proviene principalmente, de que se ha querido
definir con ayuda de las mismas fórmulas dos cosas diferentes: Primero: - la
retroactividad de la nueva ley, remontándose en el pasado a hechos que la ley
antigua debería ser la única en regir. Segundo: - la supervivencia de la ley
antigua, que continúa rigiendo hechos que se sitúan bajo el imperio de la nueva
ley.
Hay que hacer una distinción
entre los efectos inmediatos y los efectos retroactivos de la nueva ley,
distinción esencial que ha sido establecida por Roubier.
En Principio, la abrogación
de la ley antigua es instantánea, de manera que en lo sucesivo no está en
condiciones de ser aplicada a los hechos nuevos. Si el pasado debe regirse por
las leyes antiguas, conforme a la regla de la no retroactividad, el porvenir constituye
el dominio propio de las leyes y debe pertenecerle totalmente mientras están en
vigor.
Cuando un estado de
derecho antiguo se modifica por la nueva ley, no se trata de un caso de
retroactividad; se piensa esto y se repite incesantemente en la opinión común,
pero trátase de un error. Una ley nueva puede modificar un estado de derecho
que resulte de hechos anteriores; si sólo los rige para el porvenir, y a contar
de su promulgación, no hay en su aplicación ningún efecto retroactivo. El
tiempo al que así se aplica, constituye su dominio propio; lo rige naturalmente
por el sólo efecto de su puesta en vigor. El legislador no garantiza de ninguna
manera el ejercicio indefinido, en el futuro, de nuestros derechos; éstos sólo
existen y duran mientras está en vigor la ley que los rige y que los permite;
en consecuencia deben sufrir los efectos de todo cambio de legislación; cuando
una ley pone fin a un estado jurídico creado con anterioridad y susceptible de
prolongarse indefinidamente, lo que hace es reglamentar el porvenir, desde el
momento de su aparición, siendo esto muy diferente de la retroactividad.
Teoría de Vareilles-Sometiere
Esta teoría es muy
interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para
el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de
derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón
de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del
derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro
modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o
prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del
derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin
preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no
ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y
como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y
verdadero imperio que es precisamente el porvenir.
Esta teoría tiene el
mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir
cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son
consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido,
facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la
ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse
jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las
posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta
difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos
distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas
las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se
considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la
apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente
perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el
presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.
Derechos adquiridos y expectativas. Autores que siguen esta teoría; sus modificaciones.
Una de las teorías más
interesantes, que goza de una acogida general y casi indiscutida en la cátedra
y en el foro, es la teoría que distingue entre los derechos adquiridos y las
simples expectativas: "Una ley obraría sobre el pasado si tocase a los
intereses que, para sus representantes, constituyen derechos adquiridos en
virtud de la ley precedente; pero podría, sin ser tachada de retroactividad,
destruir simples esperanzas; tal sería la significación del artículo segundo, y
así se resolvería el conflicto entre el interés social, que exige que la ley
nueva, que se supone mejor que la antigua, se aplique lo más pronto posible, y
los intereses particulares que defendía precisamente aquella ley antigua y en
favor de los cuales debe establecerse una transición.
Josserand, aunque es
partidario de esta teoría, no deja de reconocer las dificultades existentes
cuando se trata de precisar los términos de la distinción: "Son tan
graves, dice, que han determinado a autores calificados a rechazar la
distinción misma como inaplicable y desprovista de significación
práctica".
Planiol la critica porque
incurre en el error de no proporcionar ningún criterio. Se dice que hay
"derecho adquirido" cuando la ley antigua se aplica con exclusión de
la nueva, y "simple expectativa" cuando los intereses sufren los efectos
del cambio de legislación. Se traducen los resultados de la distinción, y en
realidad no se proporciona ningún medio para hacerla, lo que debe decirse es
porqué la ley nueva se aplica a situaciones adquiridas bajo el imperio de la
ley antigua.
Vamos a glosar algunas de
las definiciones, que para distinguir entre los derechos adquiridos y las
simples expectativas, han dado algunos de los tratadistas más calificados en el
estudio de esta materia.
El primero que propuso esa
distinción fue Blondeu en el año 1826. Según su teoría el criterio de la
distinción entre uno y otro concepto estriba en que a las expectativas les
falta algún requisito o condición para alcanzar la plenitud del derecho
adquirido, v.gr.: Si A adquiere un derecho de propiedad, antes de promulgarse
una ley que se lo prohíba, esta ley no podrá retrotraerse al tiempo de su
adquisición para anularla, sino que por el contrario, tendrá que respetar su
derecho. Pero si A, en lugar de haber perfeccionado su adquisición está en vías
de obtenerla, faltándole sólo un requisito, por ejemplo completar el plazo de
la prescripción, y antes de cumplirse este plazo se promulga la ley
prohibitiva, ésta sólo se encontrará ante una simple expectativa, un derecho
imperfecto, incompleto, que podrá ser aniquilado. Habría que precisar más, sin
embargo, porque la ausencia de un requisito, no basta en ocasiones para negar a
un derecho su carácter de derecho adquirido.
Merlin entiende por derechos
adquiridos "los que han entrado en nuestro patrimonio, que forman parte de
nosotros y que no puede quitarnos aquél de quien los tenemos. Cualquier otra
ventaja no es sino un interés o una expectativa, no nos pertenece todavía,
depende de la ley arrebatar la esperanza que tenemos de adquirirla". Es un
concepto vago, porque no se sabe qué se quiere dar a entender con entrar a
formar parte de un patrimonio. Si sólo se quisiera significar el derecho
plenamente efectuado, la definición sería justa pero insuficiente, porque hay
que encontrar los caracteres del derecho adquirido en aquellos hechos que se
realizan bajo la nueva ley y que son consecuencias de hechos anteriores. Y, en
fin, se incurre también en el vicio de restringir el concepto a sólo los
derechos patrimoniales, como si los derechos no patrimoniales no fuesen hasta
más dignos de respeto, o no pudiesen llamarse también ellos derechos
adquiridos.
Según Baudry Lacantienerie
"Los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas
cuando cambia la legislación; la simple expectativa es la que no ha sido
ejercitada". Esta expresión tampoco contiene ningún concepto concreto y
exacto. Si por facultad legal se entiende la capacidad o potencialidad
abstracta de adquirir derechos, lo mismo vale decir derecho adquirido que
facultad legal puesta en ejercicio: y si por facultad legal se entiende la
consecuencia de un derecho que se contiene implícitamente, en él queda sin
resolverse la cuestión relativa al límite de aplicación de la nueva ley a
consecuencia de hechos anteriores que se manifiestan bajo su imperio, esto es,
a facultades legales no puestas en ejercicio precedentemente.
Gabba, jurisconsulto
italiano, ha propuesto su definición en los siguientes términos: "Es
adquirido todo derecho que (a consecuencia de un acto idóneo y susceptible de
producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiera tenido
lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de la
publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por términos de la ley bajo
cuyo imperio se llevará a cabo) entró inmediatamente a formar parte del
patrimonio de quien lo había adquirido". Aunque Gabba quiso dar una
definición completa y práctica, la fórmula en que la ha vaciado resulta sumamente
oscura.
Savigny ha definido el
derecho adquirido en los términos siguientes: "Es el derecho fundado sobre
un hecho jurídico acaecido que no se ha hecho valer".
Unger dice "que son
derechos adquiridos los que corresponden ya a una determinada persona
individual o moral, en consecuencia de una razón de derecho o que están
anudados ya a una cosa''.
Según Duvergier " son
aquellos a los que en caso de agresión el Poder Público debe protección tanto
para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero, como para asegurar contra
éste toda su eficacia".
Como hemos visto, en esta
teoría cada tratadista da una definición distinta, no sólo en la forma sino en
las notas y características del concepto; es por eso que a pesar del crédito
que con su aparente sencillez ha conquistado, hay que reconocer que es vaga e
incierta, que carece de base científica y que es de difícil y a menudo
imposible aplicación para resolver los numerosas y variadísimos casos que la
vida presenta. El concepto de derecho adquirido se ha limitado arbitrariamente
a los derechos privados, y la teoría de la irretroactividad mira todas las
leyes en general. También los derechos políticos y públicos pueden entrar por
su naturaleza en el concepto de derechos adquiridos. Además, el concepto de
derecho adquirido se restringe en grado sumo cuando se pone como elemento
característico suyo el entrar a formar parte del patrimonio; no son, pues,
todos los derechos privados, los que pueden llamarse adquiridos, sino sólo los
patrimoniales. También pueden tomarse en consideración ciertos estados de
derechos susceptibles de prolongarse por mucho tiempo; algunos, como la
propiedad, la nobleza, la esclavitud, sobrepasan en mucho la duración de la
vida humana, y se trasmiten hereditariamente. Estas situaciones están
naturalmente expuestas a un cambio de legislación. Por tanto, la doctrina de
"los derechos adquiridos" falla en este caso, puesto que la ley nueva
regirá por regla general los efectos futuros de los derechos y de las
situaciones adquiridas bajo la ley anterior.
Vistas las grandes e
insuperables dificultades que presenta la teoría del derecho adquirido,
considerada no sólo en sí misma, sino principalmente en sus aplicaciones
prácticas, algunos autores han procurado sustituir los términos de la
distinción por otros nuevos.
Laurent, por ejemplo,
propone la distinción entre derecho e interés, pero no hace más que aumentar la
confusión de la teoría anterior, ya que el derecho no es sino un interés
reconocido por la ley.
Savigny ideó otro sistema,
distinguiendo entre las leyes que conciernen a la adquisición de derechos que
no pueden retrotraerse, y las que se refiere a la existencia o no existencia de
una institución jurídica y su naturaleza, susceptible de retroactividad. Estas
afirmaciones no son exactas en muchas ocasiones y su mismo autor tuvo que hacer
tantas salvedades, y reconocer la existencia de tantos casos, que no pueden
incluirse estrictamente en uno de los dos extremos de la clasificación, que se
hace comprensible el que ningún otro autor haya acogido este sistema.
También Ricci introduce una
modificación, dando cabida a tres términos en la clasificación: derecho
adquirido, facultad, y esperanza de derecho. La diferencia entre derecho adquirido
y facultad, estriba en que aquel se deriva de un título propio del que lo
invoca, y la facultad nace de un título común a todos, la ley. Siendo la ley la
única fuente de esas facultades, es natural, que el legislador pueda
modificarla o suprimirla, sin menoscabo de Derecho alguno. Esta ampliación de
Ricci a la doctrina usual es admisible porque indudablemente la mejora, pero no
basta para aclarar los conceptos de derecho adquirido y esperanza de derecho en
forma suficiente.
Pero cualquiera que sea la
definición que de estos conceptos pueda darse, es contradicha a cada paso por
la necesidad de clasificar en uno de los dos grupos, las facultades o ventajas
que corresponden a la definición del otro y ninguna de ambas categorías presenta
un solo carácter que le sea propio. Es decir, que las correcciones que se hacen
a la doctrina primitiva, lejos de suprimir su insuficiencia, no hacen sino más
difícil la comprensión de su pensamiento.
viernes, 7 de marzo de 2014
El principio de la irretroactividad: Su origen. La irretroactividad y el Derecho Natural. La Seguridad Jurídica. Verdadero significado del término retroactividad.
La serie de problemas que se
plantea respecto al estado en que deben quedar las relaciones nacidas o
ejercitadas al amparo de una ley anterior, cuando ésta es sustituida por una
ley nueva contentiva de preceptos distintos sobre un mismo objeto, ha sido uno
de los problemas menos dilucidados en el Derecho, aunque uno de los más
discutidos.
Puesto que la ley es una
regla que se establece para dirigir nuestras acciones, y que no tiene fuerza
obligatoria sino a partir de su publicación, es natural, que no pueda aplicarse
a los tiempos pasados sino a los venideros. De aquí la máxima "La ley no
tiene efecto retroactivo", que nos viene del Derecho Romano. Esta máxima
se encuentra en el frontispicio del Código Justinianeo: "I Legis et constitutiones
futuris certum dare forman negotiis non ad facta praeterita revocari",
(Ley 7a., título 14, libro 1°).
Pero esta máxima, que a
primera vista parece un axioma de sentido común y de evidencia intuitiva, tanto
que aún los profanos en derecho la repiten frecuentemente, es sin embargo una
de las más obscuras de nuestro derecho; hasta el punto de que algunos códigos
modernos, como el Código Civil Alemán, la han desterrado de sus preceptos,
apartándose así de la tradición.
Para determinar la extensión
del principio de la irretroactividad, es preciso ponderar los intereses
opuestos que se encuentran en pugna en el momento de la sustitución de una ley
por otra, y por otra parte es necesario determinar cuál es el verdadero alcance
del principio.
Respecto al primer punto,
dos tesis opuestas se debaten. Considera una que las normas jurídicas no han
sido sustraídas a la ley suprema de la evolución, las leyes envejecen y
corresponde a los poderes públicos adaptarlas a las nuevas situaciones. Sobre el
fundamento de que toda ley nueva constituye un progreso frente a la legislación
anterior; que por el hecho de ser posterior a la derogada es mejor que ella,
como ha venido a demostrarlo la experiencia que puso de manifiesto los defectos
de la ley anterior, sin lo cual no se justificaría su abolición; el interés
social demanda que ella ejerza su influencia benéfica aún sobre las relaciones
jurídicas nacidas antes de su promulgación. Y se preguntan "¿por qué dejar
impunes abusos que existían antes de la ley que por fin se promulga para
reprimirlos?". Y también consideraciones superiores de humanidad pueden
justificar la irretroactividad de una ley, nadie podría quejarse con justicia
de una ley que declare el Derecho Natural, porque el Derecho Positivo no puede
anonadar los derechos que los hombres han recibido de la Naturaleza, y siempre
habría lugar a restitución contra la usurpación de tales derechos. Es por esto
que ha dicho Merlin, hablando de la ley que abolió la esclavitud: "No
puede llamarse retroactividad una ley que haciendo revivir una ley escrita en
el Código eterno e imprescriptible de la Naturaleza, borre con el dedo de su
omnipotencia los actos que mientras ésta dormía, digámoslo así, le asestaron un
golpe mortal a los derechos más sagrados del hombre".
Los argumentos de la tesis
contraria no son menos impresionantes. La certeza y la seguridad jurídica
postulan el respeto a una situación creada según un régimen anterior
establecido. No es posible que el legislador pueda desconocerla o disminuirla
después de haberle dado plena vida legal. El interés general, que es en esta
materia la suma de los intereses individuales, exige, que lo realizado
regularmente bajo el imperio de una ley se considere válido, y por consiguiente,
estable, aún después del cambio de legislación. "La libertad civil
consiste en el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, y se mira como
permitido todo lo que no está vedado. ¿Qué sería, pues, de la libertad civil si
pudiese temer el hombre, que después de haber obrado sin infringir las leyes
quedaba expuesto al peligro de ser perseguido por sus acciones o turbado en sus
derechos en virtud de leyes posteriores?". El oficio de las leyes es
arreglar el futuro, decía Portalis, lo pasado no está ya en su poder.
Si hubiese un país en el
mundo donde estuviese admitida la retroacción de las leyes, no habría en él
sombra de seguridad. Si se toma en cuenta que toda ley nace de un abuso no
habría ninguna ley que no debiera ser retroactiva. No es posible exigir a los
hombres que sean antes de la ley lo que no deben ser sino por ella.
En realidad ninguna de estas
dos tesis debe ser acogida de una manera absoluta, con exclusión de la otra. La
primera conduciría a constantes y totales rectificaciones y la vida jurídica
carecería de seguridad. Sería el trastorno del orden legal que acabaría siendo
sustituido por el régimen de la arbitrariedad. La segunda equivale a paralizar
la obra del derecho, a la negación de todo perfeccionamiento jurídico.
La retroactividad es un
concepto abstracto y equívoco, susceptible de ser interpretado con diversos
sentidos.
Según Coviello, tres
significados pueden atribuirse al principio de la irretroactividad de las
leyes.
1°. Se dice que la ley es
retroactiva, cuando vuelve sobre el pasado para aplicarse a hechos ya
realizados, que han rendido todos sus efectos y cuyas controversias han
terminado en una transacción o en una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En este caso la ley comportaría una "resolutio ex tune" de todas las
relaciones jurídicas nacidas al abrigo de la ley precedente.
2°. La ley es retroactiva
cuando se aplica, en un campo más restringido, a las situaciones que están
pendientes en el momento de su entrada en vigor, aún cuando sean hechos
verificados bajo el imperio de la ley sustituida, respetándose las
transacciones y las sentencias que tengan la autoridad de la cosa juzgada.
3°. Y en fin, la
retroactividad de la ley significaría su aplicación a los hechos nuevos que se
realizan bajo su imperio, pero que están en relación con hechos verificados
anteriormente.
Entendida en el primer
supuesto, la máxima de la irretroactividad se explica por sí sola. Cuando el
legislador se encuentra ante una situación definida, un hecho consumado, debe
respetarlo, no puede desconocerlo o anularlo cuando debe su existencia misma a
la ley.
Pero si examinamos el
segundo y tercer significado de la palabra, debemos dilucidar, si al decir que
la ley "obra sobre el pasado", debemos incluir en ese pasado las
cuestiones pendientes, o si éstas pertenecen al porvenir, es decir, a la
voluntad soberana del legislador.
Si se entiende la máxima en
el sentido de que no puede la ley nueva aplicarse siquiera a las controversias que
se deben decidir durante su imperio, si se refieren a hechos pasados, se llega
hasta a olvidar la distinción establecida entre la ley nueva "que rige
únicamente para el porvenir", y la antigua que "rige el pasado'';
creemos que esto sería atribuirle un significado impropio y hasta barrenar el
concepto legislativo. Cuando se diga que la ley no tiene aplicación inmediata a
los hechos que nacen bajo su imperio, porque tienen relación con hechos que se
han realizado antes, se llamará retroactividad a la que no es sino la natural
actividad de la ley, es decir, a su eficacia sobre hechos que siguen a su
entrada en vigor. Esta interpretación no corresponde ni al sentido ni a la
letra de la máxima. Por esto convendrá decir desde ahora, que es preciso dar a
la expresión " la ley no tiene efectos retroactivos" un significado
comprensivo: la ley no se aplica nunca a las controversias concernientes a
relaciones jurídicas realizadas antes de su entrada en vigor, y, en ciertos límites,
ni a los hechos que se verifican posteriormente cuando son consecuencia de
hechos anteriores. Para definir exactamente tales límites, han surgido en la
doctrina numerosas teorías, algunas de las cuales vamos a examinar a
continuación.
CAPITULO I TEORÍA GENERAL DE LA RETROACTIVIDAD
Esfera
de aplicación de la ley en el tiempo; publicación y abrogación.
El conjunto de reglas
directrices que rigen una sociedad no es inmutable. La ley, como todo hecho
humano, está sujeta a perecer. De un día a otro una regla de derecho puede ser
instituida, modificada o abolida. Su esfera de aplicación en el tiempo se
encuentra circunscrita entre los límites extremos:
El principio, que es su
entrada en vigor (las leyes son obligatorias a partir de su publicación) y, el
fin o término de la ley, que es su abrogación o derogación, que según opinión
generalmente admitida, sólo puede ser la obra de la autoridad facultada para
dictarla.
La derogación puede ser
total o parcial, expresa o tácita. La abrogación expresa es la que resulta de
una disposición especial de la nueva ley. La forma tácita resulta de la
oposición o incompatibilidad entre dos disposiciones que se contradicen; no
pudiendo aplicarse simultáneamente, la elección habrá de ejercerse en favor de
la más reciente por aplicación de la máxima "lex posterior derogat
priori". Pero esta derogación tiene lugar dentro de los límites de la
incompatibilidad y no más allá.
Trazados así los límites de
la eficacia de la ley entre su publicación y su abrogación, todos los hechos y
actos jurídicos que se produzcan, todas las situaciones jurídicas en vigor
intercaladas entre ambos extremos serán regidos por ella.
Sin embargo, cuando por la
entrada en vigor de una ley cesa la anterior, no cesan igualmente en la vida
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley precedente, no sólo en
cuanto son hechos ya realizados que han rendido todos sus efectos, sino en
cuanto pueden originar nuevos efectos, que por la fuerza misma de las cosas
vienen a producirse cuando ya impera la nueva ley. ¿Cómo ha de realizarse el
tránsito de una legislación a otra? A veces el legislador establece
disposiciones transitorias, que tienen por objeto determinar, con respecto a
las distintas relaciones, los límites de aplicación de la nueva ley y de la
antigua, como sucedió con la ley No. 585 del 24 de Octubre de 1941, que
modificó el sistema de la prescripción establecido por el Código Civil. Esta
ley, que vino a reducir los plazos de la prescripción, determinaba la forma en
que debían computarse los plazos ya comenzados a la fecha de su promulgación.
Pero generalmente no
bastan todas aquellas disposiciones para proveer los múltiples casos que la
vida presenta, o no es posible reducirlos a un principio general y común que
sirva de criterio para resolver los casos no previstos, porque son normas
dictadas, las más de las veces, por cuestiones de oportunidad, de equidad o de
prudente transacción entre las exigencias del nuevo y del antiguo ordenamiento
jurídico.
INTRODUCCIÓN
La elección de
este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o
menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de
nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al
mismo.
Es ésta una
cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia
de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente
se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia;
y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de
los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de
Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros
juristas.
La interpretación
restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la
Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre
nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra
inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que
un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho
que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra
propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los
auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de
salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del
legislador.
Era preciso la
elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad.
El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una
abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La
ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una
consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la
irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la
unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la
aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.
Nuestra
jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la
doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho.
En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone
sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone
al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho
principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No.
305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra
Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la
irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta
regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su
aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su
entrada en vigor.
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