martes, 11 de marzo de 2014

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN          



CONCLUSIONES     


CREDITOS DE LA PUBLICACION

domingo, 9 de marzo de 2014

CRÉDITO DE LA PUBLICACION


Fuente de esta publicación: Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, año 2000 

BIBLIOGRAFÍA

Baudry - Lacantinerie y Houques - Fourcade – Droit Civil, Des Personnes, 2a. Ed. T. I.

Boletín Judicial de la Suprema Corte. Colección completa.

Coviello, Dr. N., Doctrina General del Derecho Civil, 4a. Edición Traducción española por Felipe de J. Tena.

Gómez hijo, Ml. Ubaldo. Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana.

Josserand, Louis. Derecho Civil. Traducción española, t. I., Vol. I.


Planiol & Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Traducción española. Vol. III, (Introducción, Familia y Matrimonio).

CONCLUSIONES

Primero:   En la República Dominicana todas las leyes son irretroactivas por su naturaleza, con excepción de las que se dicen para favorecer al que está subjúdice o cumpliendo condena.

Segundo: El artículo 47 de la Constitución es un principio de aplicación general; en consecuencia no es solamente para ser referido a las leyes en materia penal, sino a todas las leyes.

Tercero: Entre nosotros no hay que discutir como en Francia, sobre la conveniencia o inconveniencia de que la ley actúe en el pasado, porque siendo el principio de la irretroactividad una regla constitucional, debe ser respetado no sólo por los jueces que aplican las leyes, sino también por el Congreso que las hace y en general, por todos los cuerpos oficiales y autoridades.

Cuarto: Pero si la no retroactividad de la ley es su límite natural, no debe confundirse la aplicación inmediata con la aplicación retroactiva de la misma. Si el pasado debe regirse por las leyes antiguas, conforme a la regla de la irretroactividad, el porvenir constituye el dominio propio de las leyes nuevas y éste debe pertenecerle totalmente mientras están en vigor.

Quinto: Por estas razones consideramos que si bien nuestra jurisprudencia ha sido en ocasiones vacilante, ella se orienta por el camino de la realidad jurídica, dejando de lado el logicismo y la abstracción pura a que conducirá una interpretación exegética del artículo 47 de la Constitución. 

Sucesiones. Medida de la reserva hereditaria y de la cuota disponible.

La ley del tiempo en que se abre una sucesión es la única que determina quienes son los que deben recoger la herencia, y cuál es el derecho de cada uno de los llamados en los bienes de que se compone. Así pues, la esperanza que pudieran haber concebido a la herencia otras personas en virtud de una ley anterior, quedaría desvanecida con la publicación de la nueva ley, porque tal esperanza no constituía un derecho adquirido; un candidato a una sucesión no es aún un heredero. Más, si una nueva ley publicada después de la muerte del de cujus prescribiese otra forma o modo de hacer la aceptación, o la liquidación o partición de la herencia, la nueva ley sería y no la antigua, la que habría de servir de regla para la realización de estos actos.

Hay una jurisprudencia muy interesante al respecto; por sentencia del 17 de Marzo de 1953 (B. J. No. 512, página 416) la Suprema Corte de Justicia estableció "que en materia de sucesión es la legislación que está en vigor en la época de la muerte del de cujus la que decidirá definitivamente sobre el orden sucesoral y la distribución de los bienes; que si el cambio de legislación interviene antes de la apertura de la sucesión, los que tenían vocación sucesoral al amparo de la ley antigua, no pueden invocar el principio de la irretroactividad porque la ley nueva no afecta intereses que para sus titulares, constituyan derechos adquiridos en virtud de la ley precedente, sino simples expectativas que han podido ser arruinadas, ya que un candidato a una sucesión no es aún un heredero".

En esa misma sentencia se estableció, con respecto a la reserva sucesoral y a la cuota disponible, que es la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión la que debe aplicarse en estos casos. Que una ley nueva puede aumentar, restringir o abolir dichas reservas, por tratarse de un derecho de sucesión incierto, y no de un derecho adquirido que esté al abrigo de los cambios ulteriores de legislación.

Por aplicación de esos principios se resolvió que como el artículo 1098 del Código Civil , que instituye una reserva hereditaria, estaba sujeto a un cambio de legislación, y que por lo tanto era la nueva ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión de la cual se trataba, la que debía regir los derechos de los herederos, quienes no podían ya intentar al tenor del artículo 1098 de dicho Código, la acción en reducción de las liberalidades consentidas en favor del segundo cónyuge, por haber expirado el plazo señalado por el referido texto legal.

La capacidad y el estado de las personas.

La capacidad y el estado de las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la sociedad.

Las leyes pueden aumentar o restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió "a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".

En relación con el estado podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto retroactivo.

Pero donde se ha concentrado el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros, y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más controvertidas.

Planiol cita la ley del 16 de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.

Nuestra jurisprudencia ha seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente), nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por la ley".


En una sentencia posterior, del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del 23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente, sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más, derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley 3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de 1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos, rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de su promulgación.

Prescripción

Como la prescripción mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo futuro, parece que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado, y antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla, sin que por eso se diga que es retroactiva, puesto que no hay todavía un derecho adquirido.

Sin embargo nuestro legislador, aplicando el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo, estableció una serie de disposiciones transitorias para reglamentar la aplicación de la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que redujo los plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación, debían computarse de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, y lo que faltaba se reduciría de acuerdo a los preceptos de la nueva ley.

Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.

Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su celebración.

La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.

Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última, sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.

Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819, S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No. 506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad de la ley".


A primera vista, esta sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando "contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.

Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley

Las leyes que determinan el procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su promulgación.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados, no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran tenido bajo la ley anterior.

A este respecto se puede citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Este criterio ha sido confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J. No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad; que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del 9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido después de establecerse dicho recurso en la República".

En una sentencia del 21 de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que "si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación, ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado". En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.

Aplicación a las leyes del Derecho Público. El Derecho Penal.

Como la excepción contenida en el artículo 47 de la Constitución se refiere al Derecho Penal, podríamos creer que únicamente a este derecho alude la prohibición, pero el principio abarca todo el derecho en general. Sin embargo; es preciso consignar que al tratarse de la ley penal el principio se hace más rígido en su aplicación A partir de la Declaración de los Derechos del Hombre, todas las legislaciones de los distintos países han acogido entre sus preceptos el que consagra el aforismo "Nullun delito, nulae poena sine lege", que cobra mayor arraigo desde el movimiento iniciado por Beccaria, y que se encuentra reproducido en el Art. 4 de nuestro Código Penal.

La finalidad perseguida por el legislador al establecer el principio de la irretroactividad de la ley, fue indudablemente proteger y garantizar a las personas de la repercusión perjudicial que pudiera una ley surtir sobre su pasado, y al no querer privarle de los beneficios futuros, que pudiera traerle una nueva ley, es comprensible y justificable la excepción contenida en dicho principio.

Hay un ejemplo muy interesante en una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 26 de Mayo de 1911, acerca de la aplicación de este principio. Se refiere a un asesinato, que de acuerdo a la Constitución del año 1905, que regía en la época de su comisión, se castigaba con la pena de muerte; posteriormente la Constitución de 1907 garantizó la inviolabilidad de la vida y proclamó la irretroactividad de esa disposición para todos los que estuviesen subjúdice o cumpliendo condena; pero en la época del juicio definitivo regía la Constitución de 1908 que había restablecido la pena de muerte para los casos de asesinato. En la especie a que nos referimos se aplicó al reo la pena más benigna es decir, la legislación intermedia que era la más favorable para él.

CAPITULO III DERECHO DOMINICANO

El principio de la irretroactividad en la República Dominicana. Diferencias con el Derecho Francés. Nuestra Jurisprudencia.
Es rigurosamente preciso advertir que la regla de la no retroactividad de la ley no es igual en nuestro país a la que rige en Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo segundo del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por un texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.

Este precepto dice así: "Art. 47.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que está subjúdice o cumpliendo condena".

Como ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1, Págs. 2 y 3), que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación: "Es un principio constitucional de la República que sus leyes han de ser esencialmente irretroactivas, de modo que ellas no tienen fuerza ni eficacia, después de promulgadas y publicadas, sino en lo que respecta al porvenir". Sin embargo "este principio admite excepciones cuando las leyes sean favorables al que se halla bajo la acción de la justicia represiva, o al que fue definitivamente condenado por ésta". De lo que se infiere que este principio y sus excepciones son una regla constitucional impuesta al legislador, regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones están determinadas por la misma Constitución.

Dejamos, pues, sentado el principio incontrovertible de que entre nosotros no podría el legislador dictar una ley que rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes como por el Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de interpretación, siendo tan frecuentes las situaciones cuyas raíces se prolongan en el pasado, ha menester un criterio de distinción para establecer los límites de la irretroactividad. ¿Cuándo puede decirse justamente que una ley obra sobre el pasado? ¿Dónde comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.


Nuestra jurisprudencia, presionada por las necesidades imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un sistema cuyas soluciones expondremos a continuación, tomando como guía los principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos en el capítulo II de esta tesis.

sábado, 8 de marzo de 2014

CAPITULO II DERECHO FRANCÉS

El principio de la irretroactividad en el derecho francés. Excepciones a la regla: leyes retroactivas, leyes interpretativas y leyes penales.

Viendo el principio de la irretroactividad de las leyes un principio de carácter general, el lugar pertinente a este precepto es, indudablemente, el articulado de la Constitución.


Sin embargo, aún cuando no sólo se refiere al Derecho Civil, sino a todo el campo del Derecho, todos los códigos que se inspiraron en el Código Napoleónico recogieron en su Título Preliminar una serie de disposiciones sobre la eficacia, promulgación y carácter de leyes, entre las cuales se encuentra la correspondiente al artículo 2° que expresa: "La ley no dispone sino para el porvenir: No tiene efecto retroactivo”.

Actualmente en Francia el principio de la irretroactividad está consagrado en el artículo 2° del Código Civil; tiene sólo el valor de una regla de interpretación para el juez; estando consignada en la legislación ordinaria puede ser desconocida por el legislador, de manera que en Francia pueden dictarse leyes retroactivas. Se ha considerado que la retroactividad puede ser bienhechora y legítima en ciertos casos, a condición de que el legislador use de ella con inteligencia y medida; puede citarse el decreto ley del 27 de Abril de 1848 que abolió la esclavitud de los negros en las colonias francesas, de suerte que los propietarios de esclavos se vieron despojados de su mercancía humana, sin indemnización; aquí, la lesión a los derechos adquiridos se justificaba por consideraciones superiores de humanidad; hay otras leyes retroactivas que se explican por necesidades económicas, etc. Pero disposiciones como la ley del 7 de Nivoso del año II sobre las sucesiones, que se declaró aplicable a todas las sucesiones abiertas desde el 14 de Julio de 1789 aún cuando estuviesen liquidadas y divididas, ocasionando los consiguientes trastornos en las fortunas privadas, sólo por un interés político, han sido calificadas por Beudant como verdaderas "locuras legislativas". Las consecuencias desastrosas de esta ley, dieron lugar a que se elevara la regla de la no retroactividad a la categoría de regla constitucional, para impedir que se repitieran en el porvenir. (Const. 5 Fructidor, año III, Declaración de los Derechos). Pero únicamente bajo el gobierno del Directorio fue una regla impuesta al legislador, ninguna otra constitución ha reproducido este artículo.

Además de las leyes que acabamos de citar que son verdaderamente retroactivas, en las cuales el legislador declara expresamente su intención de volver sobre el pasado, hay que tener en cuenta las leyes interpretativas que no establecen reglas especiales, pero determinan el sentido de las ya existentes, y por consiguiente , son aplicables aún a los hechos anteriores a su promulgación; no crean un derecho nuevo, sino declaran un derecho anterior; es decir que su retroactividad es sólo aparente, puesto que no se aplica la ley interpretativa sino la interpretada. No puede, sin embargo, considerarse interpretativa la ley que contenga nuevas disposiciones, .aún cuando frecuentemente el legislador abusa de este calificativo para llegar efectivamente a la retroactividad.

También han de considerarse retroactivas por su naturaleza, las leyes penales que establecen una moderación de las penas. Esta excepción resulta del artículo cuarto del Código Penal. Se funda en razones de equidad y de humanidad: cuando se reconoce como inútil y excesiva una pena, no procede continuar aplicándola.

Teoría de la aplicación inmediata de la ley. Opinión de Planiol y de Roubier.

Según Planiol, la dificultad para resolver los conflictos proviene principalmente, de que se ha querido definir con ayuda de las mismas fórmulas dos cosas diferentes: Primero: - la retroactividad de la nueva ley, remontándose en el pasado a hechos que la ley antigua debería ser la única en regir. Segundo: - la supervivencia de la ley antigua, que continúa rigiendo hechos que se sitúan bajo el imperio de la nueva ley.

Hay que hacer una distinción entre los efectos inmediatos y los efectos retroactivos de la nueva ley, distinción esencial que ha sido establecida por Roubier.

En Principio, la abrogación de la ley antigua es instantánea, de manera que en lo sucesivo no está en condiciones de ser aplicada a los hechos nuevos. Si el pasado debe regirse por las leyes antiguas, conforme a la regla de la no retroactividad, el porvenir constituye el dominio propio de las leyes y debe pertenecerle totalmente mientras están en vigor.

Cuando un estado de derecho antiguo se modifica por la nueva ley, no se trata de un caso de retroactividad; se piensa esto y se repite incesantemente en la opinión común, pero trátase de un error. Una ley nueva puede modificar un estado de derecho que resulte de hechos anteriores; si sólo los rige para el porvenir, y a contar de su promulgación, no hay en su aplicación ningún efecto retroactivo. El tiempo al que así se aplica, constituye su dominio propio; lo rige naturalmente por el sólo efecto de su puesta en vigor. El legislador no garantiza de ninguna manera el ejercicio indefinido, en el futuro, de nuestros derechos; éstos sólo existen y duran mientras está en vigor la ley que los rige y que los permite; en consecuencia deben sufrir los efectos de todo cambio de legislación; cuando una ley pone fin a un estado jurídico creado con anterioridad y susceptible de prolongarse indefinidamente, lo que hace es reglamentar el porvenir, desde el momento de su aparición, siendo esto muy diferente de la retroactividad.

Teoría de Vareilles-Sometiere

Esta teoría es muy interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y verdadero imperio que es precisamente el porvenir.

Esta teoría tiene el mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido, facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.

Derechos adquiridos y expectativas. Autores que siguen esta teoría; sus modificaciones.

Una de las teorías más interesantes, que goza de una acogida general y casi indiscutida en la cátedra y en el foro, es la teoría que distingue entre los derechos adquiridos y las simples expectativas: "Una ley obraría sobre el pasado si tocase a los intereses que, para sus representantes, constituyen derechos adquiridos en virtud de la ley precedente; pero podría, sin ser tachada de retroactividad, destruir simples esperanzas; tal sería la significación del artículo segundo, y así se resolvería el conflicto entre el interés social, que exige que la ley nueva, que se supone mejor que la antigua, se aplique lo más pronto posible, y los intereses particulares que defendía precisamente aquella ley antigua y en favor de los cuales debe establecerse una transición.

Josserand, aunque es partidario de esta teoría, no deja de reconocer las dificultades existentes cuando se trata de precisar los términos de la distinción: "Son tan graves, dice, que han determinado a autores calificados a rechazar la distinción misma como inaplicable y desprovista de significación práctica".

Planiol la critica porque incurre en el error de no proporcionar ningún criterio. Se dice que hay "derecho adquirido" cuando la ley antigua se aplica con exclusión de la nueva, y "simple expectativa" cuando los intereses sufren los efectos del cambio de legislación. Se traducen los resultados de la distinción, y en realidad no se proporciona ningún medio para hacerla, lo que debe decirse es porqué la ley nueva se aplica a situaciones adquiridas bajo el imperio de la ley antigua.

Vamos a glosar algunas de las definiciones, que para distinguir entre los derechos adquiridos y las simples expectativas, han dado algunos de los tratadistas más calificados en el estudio de esta materia.

El primero que propuso esa distinción fue Blondeu en el año 1826. Según su teoría el criterio de la distinción entre uno y otro concepto estriba en que a las expectativas les falta algún requisito o condición para alcanzar la plenitud del derecho adquirido, v.gr.: Si A adquiere un derecho de propiedad, antes de promulgarse una ley que se lo prohíba, esta ley no podrá retrotraerse al tiempo de su adquisición para anularla, sino que por el contrario, tendrá que respetar su derecho. Pero si A, en lugar de haber perfeccionado su adquisición está en vías de obtenerla, faltándole sólo un requisito, por ejemplo completar el plazo de la prescripción, y antes de cumplirse este plazo se promulga la ley prohibitiva, ésta sólo se encontrará ante una simple expectativa, un derecho imperfecto, incompleto, que podrá ser aniquilado. Habría que precisar más, sin embargo, porque la ausencia de un requisito, no basta en ocasiones para negar a un derecho su carácter de derecho adquirido.

Merlin entiende por derechos adquiridos "los que han entrado en nuestro patrimonio, que forman parte de nosotros y que no puede quitarnos aquél de quien los tenemos. Cualquier otra ventaja no es sino un interés o una expectativa, no nos pertenece todavía, depende de la ley arrebatar la esperanza que tenemos de adquirirla". Es un concepto vago, porque no se sabe qué se quiere dar a entender con entrar a formar parte de un patrimonio. Si sólo se quisiera significar el derecho plenamente efectuado, la definición sería justa pero insuficiente, porque hay que encontrar los caracteres del derecho adquirido en aquellos hechos que se realizan bajo la nueva ley y que son consecuencias de hechos anteriores. Y, en fin, se incurre también en el vicio de restringir el concepto a sólo los derechos patrimoniales, como si los derechos no patrimoniales no fuesen hasta más dignos de respeto, o no pudiesen llamarse también ellos derechos adquiridos.

Según Baudry Lacantienerie "Los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas cuando cambia la legislación; la simple expectativa es la que no ha sido ejercitada". Esta expresión tampoco contiene ningún concepto concreto y exacto. Si por facultad legal se entiende la capacidad o potencialidad abstracta de adquirir derechos, lo mismo vale decir derecho adquirido que facultad legal puesta en ejercicio: y si por facultad legal se entiende la consecuencia de un derecho que se contiene implícitamente, en él queda sin resolverse la cuestión relativa al límite de aplicación de la nueva ley a consecuencia de hechos anteriores que se manifiestan bajo su imperio, esto es, a facultades legales no puestas en ejercicio precedentemente.

Gabba, jurisconsulto italiano, ha propuesto su definición en los siguientes términos: "Es adquirido todo derecho que (a consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiera tenido lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de la publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por términos de la ley bajo cuyo imperio se llevará a cabo) entró inmediatamente a formar parte del patrimonio de quien lo había adquirido". Aunque Gabba quiso dar una definición completa y práctica, la fórmula en que la ha vaciado resulta sumamente oscura.

Savigny ha definido el derecho adquirido en los términos siguientes: "Es el derecho fundado sobre un hecho jurídico acaecido que no se ha hecho valer".

Unger dice "que son derechos adquiridos los que corresponden ya a una determinada persona individual o moral, en consecuencia de una razón de derecho o que están anudados ya a una cosa''.

Según Duvergier " son aquellos a los que en caso de agresión el Poder Público debe protección tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero, como para asegurar contra éste toda su eficacia".

Como hemos visto, en esta teoría cada tratadista da una definición distinta, no sólo en la forma sino en las notas y características del concepto; es por eso que a pesar del crédito que con su aparente sencillez ha conquistado, hay que reconocer que es vaga e incierta, que carece de base científica y que es de difícil y a menudo imposible aplicación para resolver los numerosas y variadísimos casos que la vida presenta. El concepto de derecho adquirido se ha limitado arbitrariamente a los derechos privados, y la teoría de la irretroactividad mira todas las leyes en general. También los derechos políticos y públicos pueden entrar por su naturaleza en el concepto de derechos adquiridos. Además, el concepto de derecho adquirido se restringe en grado sumo cuando se pone como elemento característico suyo el entrar a formar parte del patrimonio; no son, pues, todos los derechos privados, los que pueden llamarse adquiridos, sino sólo los patrimoniales. También pueden tomarse en consideración ciertos estados de derechos susceptibles de prolongarse por mucho tiempo; algunos, como la propiedad, la nobleza, la esclavitud, sobrepasan en mucho la duración de la vida humana, y se trasmiten hereditariamente. Estas situaciones están naturalmente expuestas a un cambio de legislación. Por tanto, la doctrina de "los derechos adquiridos" falla en este caso, puesto que la ley nueva regirá por regla general los efectos futuros de los derechos y de las situaciones adquiridas bajo la ley anterior.

Vistas las grandes e insuperables dificultades que presenta la teoría del derecho adquirido, considerada no sólo en sí misma, sino principalmente en sus aplicaciones prácticas, algunos autores han procurado sustituir los términos de la distinción por otros nuevos.

Laurent, por ejemplo, propone la distinción entre derecho e interés, pero no hace más que aumentar la confusión de la teoría anterior, ya que el derecho no es sino un interés reconocido por la ley.

Savigny ideó otro sistema, distinguiendo entre las leyes que conciernen a la adquisición de derechos que no pueden retrotraerse, y las que se refiere a la existencia o no existencia de una institución jurídica y su naturaleza, susceptible de retroactividad. Estas afirmaciones no son exactas en muchas ocasiones y su mismo autor tuvo que hacer tantas salvedades, y reconocer la existencia de tantos casos, que no pueden incluirse estrictamente en uno de los dos extremos de la clasificación, que se hace comprensible el que ningún otro autor haya acogido este sistema.

También Ricci introduce una modificación, dando cabida a tres términos en la clasificación: derecho adquirido, facultad, y esperanza de derecho. La diferencia entre derecho adquirido y facultad, estriba en que aquel se deriva de un título propio del que lo invoca, y la facultad nace de un título común a todos, la ley. Siendo la ley la única fuente de esas facultades, es natural, que el legislador pueda modificarla o suprimirla, sin menoscabo de Derecho alguno. Esta ampliación de Ricci a la doctrina usual es admisible porque indudablemente la mejora, pero no basta para aclarar los conceptos de derecho adquirido y esperanza de derecho en forma suficiente.


Pero cualquiera que sea la definición que de estos conceptos pueda darse, es contradicha a cada paso por la necesidad de clasificar en uno de los dos grupos, las facultades o ventajas que corresponden a la definición del otro y ninguna de ambas categorías presenta un solo carácter que le sea propio. Es decir, que las correcciones que se hacen a la doctrina primitiva, lejos de suprimir su insuficiencia, no hacen sino más difícil la comprensión de su pensamiento.

viernes, 7 de marzo de 2014

El principio de la irretroactividad: Su origen. La irretroactividad y el Derecho Natural. La Seguridad Jurídica. Verdadero significado del término retroactividad.

La serie de problemas que se plantea respecto al estado en que deben quedar las relaciones nacidas o ejercitadas al amparo de una ley anterior, cuando ésta es sustituida por una ley nueva contentiva de preceptos distintos sobre un mismo objeto, ha sido uno de los problemas menos dilucidados en el Derecho, aunque uno de los más discutidos.

Puesto que la ley es una regla que se establece para dirigir nuestras acciones, y que no tiene fuerza obligatoria sino a partir de su publicación, es natural, que no pueda aplicarse a los tiempos pasados sino a los venideros. De aquí la máxima "La ley no tiene efecto retroactivo", que nos viene del Derecho Romano. Esta máxima se encuentra en el frontispicio del Código Justinianeo: "I Legis et constitutiones futuris certum dare forman negotiis non ad facta praeterita revocari", (Ley 7a., título 14, libro 1°).

Pero esta máxima, que a primera vista parece un axioma de sentido común y de evidencia intuitiva, tanto que aún los profanos en derecho la repiten frecuentemente, es sin embargo una de las más obscuras de nuestro derecho; hasta el punto de que algunos códigos modernos, como el Código Civil Alemán, la han desterrado de sus preceptos, apartándose así de la tradición.

Para determinar la extensión del principio de la irretroactividad, es preciso ponderar los intereses opuestos que se encuentran en pugna en el momento de la sustitución de una ley por otra, y por otra parte es necesario determinar cuál es el verdadero alcance del principio.

Respecto al primer punto, dos tesis opuestas se debaten. Considera una que las normas jurídicas no han sido sustraídas a la ley suprema de la evolución, las leyes envejecen y corresponde a los poderes públicos adaptarlas a las nuevas situaciones. Sobre el fundamento de que toda ley nueva constituye un progreso frente a la legislación anterior; que por el hecho de ser posterior a la derogada es mejor que ella, como ha venido a demostrarlo la experiencia que puso de manifiesto los defectos de la ley anterior, sin lo cual no se justificaría su abolición; el interés social demanda que ella ejerza su influencia benéfica aún sobre las relaciones jurídicas nacidas antes de su promulgación. Y se preguntan "¿por qué dejar impunes abusos que existían antes de la ley que por fin se promulga para reprimirlos?". Y también consideraciones superiores de humanidad pueden justificar la irretroactividad de una ley, nadie podría quejarse con justicia de una ley que declare el Derecho Natural, porque el Derecho Positivo no puede anonadar los derechos que los hombres han recibido de la Naturaleza, y siempre habría lugar a restitución contra la usurpación de tales derechos. Es por esto que ha dicho Merlin, hablando de la ley que abolió la esclavitud: "No puede llamarse retroactividad una ley que haciendo revivir una ley escrita en el Código eterno e imprescriptible de la Naturaleza, borre con el dedo de su omnipotencia los actos que mientras ésta dormía, digámoslo así, le asestaron un golpe mortal a los derechos más sagrados del hombre".

Los argumentos de la tesis contraria no son menos impresionantes. La certeza y la seguridad jurídica postulan el respeto a una situación creada según un régimen anterior establecido. No es posible que el legislador pueda desconocerla o disminuirla después de haberle dado plena vida legal. El interés general, que es en esta materia la suma de los intereses individuales, exige, que lo realizado regularmente bajo el imperio de una ley se considere válido, y por consiguiente, estable, aún después del cambio de legislación. "La libertad civil consiste en el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, y se mira como permitido todo lo que no está vedado. ¿Qué sería, pues, de la libertad civil si pudiese temer el hombre, que después de haber obrado sin infringir las leyes quedaba expuesto al peligro de ser perseguido por sus acciones o turbado en sus derechos en virtud de leyes posteriores?". El oficio de las leyes es arreglar el futuro, decía Portalis, lo pasado no está ya en su poder.

Si hubiese un país en el mundo donde estuviese admitida la retroacción de las leyes, no habría en él sombra de seguridad. Si se toma en cuenta que toda ley nace de un abuso no habría ninguna ley que no debiera ser retroactiva. No es posible exigir a los hombres que sean antes de la ley lo que no deben ser sino por ella.

En realidad ninguna de estas dos tesis debe ser acogida de una manera absoluta, con exclusión de la otra. La primera conduciría a constantes y totales rectificaciones y la vida jurídica carecería de seguridad. Sería el trastorno del orden legal que acabaría siendo sustituido por el régimen de la arbitrariedad. La segunda equivale a paralizar la obra del derecho, a la negación de todo perfeccionamiento jurídico.

La retroactividad es un concepto abstracto y equívoco, susceptible de ser interpretado con diversos sentidos.

Según Coviello, tres significados pueden atribuirse al principio de la irretroactividad de las leyes.

1°. Se dice que la ley es retroactiva, cuando vuelve sobre el pasado para aplicarse a hechos ya realizados, que han rendido todos sus efectos y cuyas controversias han terminado en una transacción o en una sentencia con autoridad de cosa juzgada. En este caso la ley comportaría una "resolutio ex tune" de todas las relaciones jurídicas nacidas al abrigo de la ley precedente.

2°. La ley es retroactiva cuando se aplica, en un campo más restringido, a las situaciones que están pendientes en el momento de su entrada en vigor, aún cuando sean hechos verificados bajo el imperio de la ley sustituida, respetándose las transacciones y las sentencias que tengan la autoridad de la cosa juzgada.

3°. Y en fin, la retroactividad de la ley significaría su aplicación a los hechos nuevos que se realizan bajo su imperio, pero que están en relación con hechos verificados anteriormente.

Entendida en el primer supuesto, la máxima de la irretroactividad se explica por sí sola. Cuando el legislador se encuentra ante una situación definida, un hecho consumado, debe respetarlo, no puede desconocerlo o anularlo cuando debe su existencia misma a la ley.

Pero si examinamos el segundo y tercer significado de la palabra, debemos dilucidar, si al decir que la ley "obra sobre el pasado", debemos incluir en ese pasado las cuestiones pendientes, o si éstas pertenecen al porvenir, es decir, a la voluntad soberana del legislador.


Si se entiende la máxima en el sentido de que no puede la ley nueva aplicarse siquiera a las controversias que se deben decidir durante su imperio, si se refieren a hechos pasados, se llega hasta a olvidar la distinción establecida entre la ley nueva "que rige únicamente para el porvenir", y la antigua que "rige el pasado''; creemos que esto sería atribuirle un significado impropio y hasta barrenar el concepto legislativo. Cuando se diga que la ley no tiene aplicación inmediata a los hechos que nacen bajo su imperio, porque tienen relación con hechos que se han realizado antes, se llamará retroactividad a la que no es sino la natural actividad de la ley, es decir, a su eficacia sobre hechos que siguen a su entrada en vigor. Esta interpretación no corresponde ni al sentido ni a la letra de la máxima. Por esto convendrá decir desde ahora, que es preciso dar a la expresión " la ley no tiene efectos retroactivos" un significado comprensivo: la ley no se aplica nunca a las controversias concernientes a relaciones jurídicas realizadas antes de su entrada en vigor, y, en ciertos límites, ni a los hechos que se verifican posteriormente cuando son consecuencia de hechos anteriores. Para definir exactamente tales límites, han surgido en la doctrina numerosas teorías, algunas de las cuales vamos a examinar a continuación.

CAPITULO I TEORÍA GENERAL DE LA RETROACTIVIDAD

Esfera de aplicación de la ley en el tiempo; publicación y abrogación.

El conjunto de reglas directrices que rigen una sociedad no es inmutable. La ley, como todo hecho humano, está sujeta a perecer. De un día a otro una regla de derecho puede ser instituida, modificada o abolida. Su esfera de aplicación en el tiempo se encuentra circunscrita entre los límites extremos:

El principio, que es su entrada en vigor (las leyes son obligatorias a partir de su publicación) y, el fin o término de la ley, que es su abrogación o derogación, que según opinión generalmente admitida, sólo puede ser la obra de la autoridad facultada para dictarla.

La derogación puede ser total o parcial, expresa o tácita. La abrogación expresa es la que resulta de una disposición especial de la nueva ley. La forma tácita resulta de la oposición o incompatibilidad entre dos disposiciones que se contradicen; no pudiendo aplicarse simultáneamente, la elección habrá de ejercerse en favor de la más reciente por aplicación de la máxima "lex posterior derogat priori". Pero esta derogación tiene lugar dentro de los límites de la incompatibilidad y no más allá.

Trazados así los límites de la eficacia de la ley entre su publicación y su abrogación, todos los hechos y actos jurídicos que se produzcan, todas las situaciones jurídicas en vigor intercaladas entre ambos extremos serán regidos por ella.

Sin embargo, cuando por la entrada en vigor de una ley cesa la anterior, no cesan igualmente en la vida las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley precedente, no sólo en cuanto son hechos ya realizados que han rendido todos sus efectos, sino en cuanto pueden originar nuevos efectos, que por la fuerza misma de las cosas vienen a producirse cuando ya impera la nueva ley. ¿Cómo ha de realizarse el tránsito de una legislación a otra? A veces el legislador establece disposiciones transitorias, que tienen por objeto determinar, con respecto a las distintas relaciones, los límites de aplicación de la nueva ley y de la antigua, como sucedió con la ley No. 585 del 24 de Octubre de 1941, que modificó el sistema de la prescripción establecido por el Código Civil. Esta ley, que vino a reducir los plazos de la prescripción, determinaba la forma en que debían computarse los plazos ya comenzados a la fecha de su promulgación.


Pero generalmente no bastan todas aquellas disposiciones para proveer los múltiples casos que la vida presenta, o no es posible reducirlos a un principio general y común que sirva de criterio para resolver los casos no previstos, porque son normas dictadas, las más de las veces, por cuestiones de oportunidad, de equidad o de prudente transacción entre las exigencias del nuevo y del antiguo ordenamiento jurídico.

INTRODUCCIÓN

La elección de este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al mismo.

Es ésta una cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia; y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros juristas.

La interpretación restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del legislador.

Era preciso la elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad. El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.


Nuestra jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho. En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No. 305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigor.