Mostrando entradas con la etiqueta tesis de minerva mirabal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta tesis de minerva mirabal. Mostrar todas las entradas

martes, 11 de marzo de 2014

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN          



CONCLUSIONES     


CREDITOS DE LA PUBLICACION

domingo, 9 de marzo de 2014

Sucesiones. Medida de la reserva hereditaria y de la cuota disponible.

La ley del tiempo en que se abre una sucesión es la única que determina quienes son los que deben recoger la herencia, y cuál es el derecho de cada uno de los llamados en los bienes de que se compone. Así pues, la esperanza que pudieran haber concebido a la herencia otras personas en virtud de una ley anterior, quedaría desvanecida con la publicación de la nueva ley, porque tal esperanza no constituía un derecho adquirido; un candidato a una sucesión no es aún un heredero. Más, si una nueva ley publicada después de la muerte del de cujus prescribiese otra forma o modo de hacer la aceptación, o la liquidación o partición de la herencia, la nueva ley sería y no la antigua, la que habría de servir de regla para la realización de estos actos.

Hay una jurisprudencia muy interesante al respecto; por sentencia del 17 de Marzo de 1953 (B. J. No. 512, página 416) la Suprema Corte de Justicia estableció "que en materia de sucesión es la legislación que está en vigor en la época de la muerte del de cujus la que decidirá definitivamente sobre el orden sucesoral y la distribución de los bienes; que si el cambio de legislación interviene antes de la apertura de la sucesión, los que tenían vocación sucesoral al amparo de la ley antigua, no pueden invocar el principio de la irretroactividad porque la ley nueva no afecta intereses que para sus titulares, constituyan derechos adquiridos en virtud de la ley precedente, sino simples expectativas que han podido ser arruinadas, ya que un candidato a una sucesión no es aún un heredero".

En esa misma sentencia se estableció, con respecto a la reserva sucesoral y a la cuota disponible, que es la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión la que debe aplicarse en estos casos. Que una ley nueva puede aumentar, restringir o abolir dichas reservas, por tratarse de un derecho de sucesión incierto, y no de un derecho adquirido que esté al abrigo de los cambios ulteriores de legislación.

Por aplicación de esos principios se resolvió que como el artículo 1098 del Código Civil , que instituye una reserva hereditaria, estaba sujeto a un cambio de legislación, y que por lo tanto era la nueva ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión de la cual se trataba, la que debía regir los derechos de los herederos, quienes no podían ya intentar al tenor del artículo 1098 de dicho Código, la acción en reducción de las liberalidades consentidas en favor del segundo cónyuge, por haber expirado el plazo señalado por el referido texto legal.

La capacidad y el estado de las personas.

La capacidad y el estado de las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la sociedad.

Las leyes pueden aumentar o restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió "a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".

En relación con el estado podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto retroactivo.

Pero donde se ha concentrado el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros, y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más controvertidas.

Planiol cita la ley del 16 de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.

Nuestra jurisprudencia ha seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente), nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por la ley".


En una sentencia posterior, del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del 23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente, sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más, derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley 3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de 1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos, rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de su promulgación.

Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.

Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su celebración.

La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.

Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última, sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.

Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819, S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No. 506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad de la ley".


A primera vista, esta sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando "contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.

sábado, 8 de marzo de 2014

CAPITULO II DERECHO FRANCÉS

El principio de la irretroactividad en el derecho francés. Excepciones a la regla: leyes retroactivas, leyes interpretativas y leyes penales.

Viendo el principio de la irretroactividad de las leyes un principio de carácter general, el lugar pertinente a este precepto es, indudablemente, el articulado de la Constitución.


Sin embargo, aún cuando no sólo se refiere al Derecho Civil, sino a todo el campo del Derecho, todos los códigos que se inspiraron en el Código Napoleónico recogieron en su Título Preliminar una serie de disposiciones sobre la eficacia, promulgación y carácter de leyes, entre las cuales se encuentra la correspondiente al artículo 2° que expresa: "La ley no dispone sino para el porvenir: No tiene efecto retroactivo”.

Actualmente en Francia el principio de la irretroactividad está consagrado en el artículo 2° del Código Civil; tiene sólo el valor de una regla de interpretación para el juez; estando consignada en la legislación ordinaria puede ser desconocida por el legislador, de manera que en Francia pueden dictarse leyes retroactivas. Se ha considerado que la retroactividad puede ser bienhechora y legítima en ciertos casos, a condición de que el legislador use de ella con inteligencia y medida; puede citarse el decreto ley del 27 de Abril de 1848 que abolió la esclavitud de los negros en las colonias francesas, de suerte que los propietarios de esclavos se vieron despojados de su mercancía humana, sin indemnización; aquí, la lesión a los derechos adquiridos se justificaba por consideraciones superiores de humanidad; hay otras leyes retroactivas que se explican por necesidades económicas, etc. Pero disposiciones como la ley del 7 de Nivoso del año II sobre las sucesiones, que se declaró aplicable a todas las sucesiones abiertas desde el 14 de Julio de 1789 aún cuando estuviesen liquidadas y divididas, ocasionando los consiguientes trastornos en las fortunas privadas, sólo por un interés político, han sido calificadas por Beudant como verdaderas "locuras legislativas". Las consecuencias desastrosas de esta ley, dieron lugar a que se elevara la regla de la no retroactividad a la categoría de regla constitucional, para impedir que se repitieran en el porvenir. (Const. 5 Fructidor, año III, Declaración de los Derechos). Pero únicamente bajo el gobierno del Directorio fue una regla impuesta al legislador, ninguna otra constitución ha reproducido este artículo.

Además de las leyes que acabamos de citar que son verdaderamente retroactivas, en las cuales el legislador declara expresamente su intención de volver sobre el pasado, hay que tener en cuenta las leyes interpretativas que no establecen reglas especiales, pero determinan el sentido de las ya existentes, y por consiguiente , son aplicables aún a los hechos anteriores a su promulgación; no crean un derecho nuevo, sino declaran un derecho anterior; es decir que su retroactividad es sólo aparente, puesto que no se aplica la ley interpretativa sino la interpretada. No puede, sin embargo, considerarse interpretativa la ley que contenga nuevas disposiciones, .aún cuando frecuentemente el legislador abusa de este calificativo para llegar efectivamente a la retroactividad.

También han de considerarse retroactivas por su naturaleza, las leyes penales que establecen una moderación de las penas. Esta excepción resulta del artículo cuarto del Código Penal. Se funda en razones de equidad y de humanidad: cuando se reconoce como inútil y excesiva una pena, no procede continuar aplicándola.

viernes, 7 de marzo de 2014

INTRODUCCIÓN

La elección de este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al mismo.

Es ésta una cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia; y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros juristas.

La interpretación restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del legislador.

Era preciso la elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad. El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.


Nuestra jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho. En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No. 305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigor.