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domingo, 9 de marzo de 2014

La capacidad y el estado de las personas.

La capacidad y el estado de las personas están siempre en el dominio de la ley, porque estando subordinadas al interés general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en razón de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas necesidades de la sociedad.

Las leyes pueden aumentar o restringir la capacidad de las personas, de manera que por efecto de una ley nueva pueda una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz; en este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los que tuvieron lugar posteriormente, los primeros seguirán siendo válidos, decidir otra cosa sería traicionar la confianza que hemos puesto en la ley, cuya autoridad se quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva será aplicable inmediatamente porque la capacidad no es una propiedad privada sino que se fija soberanamente por el legislador. Puede darse el caso inverso de que un incapaz pueda volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden de ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940, que concedió "a la mujer, soltera o casada, plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre", y cuyas disposiciones de acuerdo al artículo II "son enteramente aplicables a las mujeres casadas anteriormente a su promulgación".

En relación con el estado podemos citar la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de julio de 1954, que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece la indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente, los matrimonios religiosos contraídos anteriormente, admiten el divorcio, porque ya existe un contrato realizado sobre cuya validez no tiene el Concordato ningún efecto retroactivo.

Pero donde se ha concentrado el interés acerca del problema de la irretroactividad de la ley entre nosotros, y donde existen las decisiones judiciales más importantes y características, es en lo que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones más controvertidas.

Planiol cita la ley del 16 de Noviembre de 1912, que autorizó en varios casos importantes la investigación judicial de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos nacidos antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la prueba de un hecho permanente (una relación de parentesco) y no podía el padre tener un derecho adquirido para permanecer desconocido y conservar indefinidamente el beneficio de una ley abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.

Nuestra jurisprudencia ha seguido esta orientación al aplicar la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que es una reproducción en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y siguiente), nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la regularización de un status natural, existente antes y después de la vigencia de la ley, no era efecto retroactivo sino una aplicación instantánea de dicha ley, "que salvo reservas o prohibiciones expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún las situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta", y establece, siguiendo las pautas de nuestra legislación de origen, que el padre no puede alegar un derecho adquirido a la no declarabilidad de su paternidad en favor del hijo natural, si se prueba la realidad del vínculo correspondiente, y con mayor razón, en el caso de los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco puede constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es en el fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo natural; "que calificar una situación tal como derecho adquirido constituye una confusión acerca de lo que es realmente éste", y lo define como "el que reúne los atributos de una prerrogativa completa, definida y absoluta conferida por la ley".


En una sentencia posterior, del 22 de Diciembre del 1956 (B. J. No. 556, página 9417 y siguientes) se estatuyó "que en materia de reconocimiento judicial, la mera reunión de las condiciones que la ley señala para la declaración del reconocimiento, no constituyen la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la ley 3945, del 23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido ser aplicada inmediatamente, sin que esta aplicación pueda ser calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir ningún derecho adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más, derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una comprobación judicial futura que no puede realizarse por haberlo prohibido la ya citada ley 3945. Es decir, que la declaración judicial de paternidad organizada por el artículo 7°. De la ley 985 del 31 de Agosto de 1945, estando subordinada a las contingencias de un cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de 1954 que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los casos en que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta ley, repetimos, rige en vista de su aplicación inmediata, aún las demandas intentadas antes de su promulgación.

Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.

Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su celebración.

La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.

Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última, sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.

Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819, S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No. 506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad de la ley".


A primera vista, esta sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando "contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.

Procedimiento y competencia de la irretroactividad de la ley

Las leyes que determinan el procedimiento y la competencia se aplican a todos los juicios a partir de su promulgación.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento por razón de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino sucesivo, pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos que se hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece al pasado respecto de los actos que han precedido a la nueva ley que muda la forma de proceder, y al porvenir, por aquellos que deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin hacerse retroactiva, declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se inició con arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los efectos de esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los actos que están ya consumados de aquellos actos que se encuentran simplemente iniciados. Si los actos están en este último caso, puede la nueva ley cambiar la dirección o giro que debían tener de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o en forma diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los actos están consumados, no podrá desestimarlos la nueva ley ni aniquilar los efectos que hubieran tenido bajo la ley anterior.

A este respecto se puede citar la Jurisprudencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de la cuál hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley de Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia que de acuerdo al sistema Judicial que rigió antes de su promulgación había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Este criterio ha sido confirmado posteriormente por una sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J. No. 531 Pág. 2079) con arreglo al considerando que dice así: "que es de principio que las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal establecido no pueden ser impugnadas por ningún recurso que sea instituido con posterioridad; que tal principio, consagrado en ciertos aspectos en la Constitución de la República, es esencial y fundamental para mantener la seguridad jurídica de las situaciones que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que en el fondo este principio no es sino una consecuencia lógica del principio de la irretroactividad de la ley, establecido expresamente por el artículo 42 de la Constitución y que ya había proclamado este alto tribunal, en su sentencia del 9 de Noviembre del 1908, en el primer recurso de casación que le fue sometido después de establecerse dicho recurso en la República".

En una sentencia del 21 de Diciembre de 1935, (B. J. No. 305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que "si la ley nueva que modifica los requisitos necesarios a la validez de una acción en justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación, ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la ley no ha sido obligatoria sino después de comenzado el litigio, ni mucho menos cuando ello tiene lugar después que el asunto se encuentre en estado de ser fallado". En esta sentencia se ha hecho aplicación del principio de que los jueces tienen que fallar los asuntos en el estado en que se les presenta.