Las condiciones de validez,
formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente
según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes
posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una
ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los
contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato,
resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes
posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende
únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue
válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior
vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el
contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la
ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su
celebración.
La ley No. 637 sobre la
transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos
traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el
Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna
oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la
formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta
es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la
cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos
decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados
con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la
legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en
suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el
legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios
posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de
los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.
Como decíamos anteriormente,
los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en
que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos
efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando
no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino
interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han
determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa
que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente
sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada
sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a
regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última,
sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido
hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.
Con esta solución están la
mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes
términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su
expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La
jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819,
S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885,
S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D.
97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en
ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del
Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No.
506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos
en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato,
tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo,
una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una
convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la
situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los
derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad
de la ley".
A primera vista, esta
sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo
como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la
redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como
una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la
clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma
constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo
requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y
tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere
necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando
"contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico
del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su
reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos
adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier
contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses
particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.
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