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domingo, 9 de marzo de 2014

Prescripción

Como la prescripción mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo futuro, parece que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado, y antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla, sin que por eso se diga que es retroactiva, puesto que no hay todavía un derecho adquirido.

Sin embargo nuestro legislador, aplicando el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo, estableció una serie de disposiciones transitorias para reglamentar la aplicación de la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que redujo los plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación, debían computarse de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, y lo que faltaba se reduciría de acuerdo a los preceptos de la nueva ley.

Aplicación a los actos jurídicos. Efectos de los contratos. El contrato de trabajo.

Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores; sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su celebración.

La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en su Art. 4to. "Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción". El Código Civil nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí, pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley "su validez estará en suspenso" Pero a pesar de las críticas que se han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.

Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación; estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han determinado completamente los efectos que deba producir su contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última, sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos derechos adquiridos.

Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y Josserand se expresa en los siguientes términos: "aquí la regla de la no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve y equitativa fórmula tempus regit actum". La jurisprudencia francesa sigue también este criterio: "Req. 9 marzo 1819, S. 19. 1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio 1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S. 98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No. 506 Pág. 1649 y siguientes) "que si los efectos de un contrato son regidos en principio por la ley existente en el momento de la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de una manera distinta en un interés social, los efectos de una convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el principio de la no retroactividad de la ley".


A primera vista, esta sentencia nos parece bastante criticable si consideramos el contrato de trabajo como un contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está considerado como una función social, como el único recurso, el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores. De manera que si hoy se sigue llamando "contrato de trabajo", no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato en general; y la ley tiene un papel preponderante en su reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según lo expresa claramente nuestra Constitución.

sábado, 8 de marzo de 2014

Teoría de Vareilles-Sometiere

Esta teoría es muy interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y verdadero imperio que es precisamente el porvenir.

Esta teoría tiene el mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido, facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.