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domingo, 9 de marzo de 2014

Sucesiones. Medida de la reserva hereditaria y de la cuota disponible.

La ley del tiempo en que se abre una sucesión es la única que determina quienes son los que deben recoger la herencia, y cuál es el derecho de cada uno de los llamados en los bienes de que se compone. Así pues, la esperanza que pudieran haber concebido a la herencia otras personas en virtud de una ley anterior, quedaría desvanecida con la publicación de la nueva ley, porque tal esperanza no constituía un derecho adquirido; un candidato a una sucesión no es aún un heredero. Más, si una nueva ley publicada después de la muerte del de cujus prescribiese otra forma o modo de hacer la aceptación, o la liquidación o partición de la herencia, la nueva ley sería y no la antigua, la que habría de servir de regla para la realización de estos actos.

Hay una jurisprudencia muy interesante al respecto; por sentencia del 17 de Marzo de 1953 (B. J. No. 512, página 416) la Suprema Corte de Justicia estableció "que en materia de sucesión es la legislación que está en vigor en la época de la muerte del de cujus la que decidirá definitivamente sobre el orden sucesoral y la distribución de los bienes; que si el cambio de legislación interviene antes de la apertura de la sucesión, los que tenían vocación sucesoral al amparo de la ley antigua, no pueden invocar el principio de la irretroactividad porque la ley nueva no afecta intereses que para sus titulares, constituyan derechos adquiridos en virtud de la ley precedente, sino simples expectativas que han podido ser arruinadas, ya que un candidato a una sucesión no es aún un heredero".

En esa misma sentencia se estableció, con respecto a la reserva sucesoral y a la cuota disponible, que es la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión la que debe aplicarse en estos casos. Que una ley nueva puede aumentar, restringir o abolir dichas reservas, por tratarse de un derecho de sucesión incierto, y no de un derecho adquirido que esté al abrigo de los cambios ulteriores de legislación.

Por aplicación de esos principios se resolvió que como el artículo 1098 del Código Civil , que instituye una reserva hereditaria, estaba sujeto a un cambio de legislación, y que por lo tanto era la nueva ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión de la cual se trataba, la que debía regir los derechos de los herederos, quienes no podían ya intentar al tenor del artículo 1098 de dicho Código, la acción en reducción de las liberalidades consentidas en favor del segundo cónyuge, por haber expirado el plazo señalado por el referido texto legal.

sábado, 8 de marzo de 2014

Teoría de Vareilles-Sometiere

Esta teoría es muy interesante. Sostiene que para saber si la ley que nos arrebata un derecho para el porvenir es o no retroactiva, precisa tomar en consideración, no la clase de derecho de que nos despoja, sino el porqué nos priva de él. Cuando es por razón de un hecho pasado, la ley será retroactiva porque liga la privación del derecho a este hecho pasado, como un efecto a su causa, apreciándolo de otro modo que la ley bajo la cual se produjo, y sometiéndolo a una nueva exigencia o prohibición que tiene por resultado ineludible la pérdida o modificación del derecho. Pero cuando por el contrario, la ley nueva nos arrebata un derecho sin preocuparse de hecho alguno pasado, esta ley nueva no es retroactiva, porque no ha despojado de un derecho a un individuo por razón de su conducta anterior, y como lo extingue sólo para lo sucesivo, permanece estrictamente en su propio y verdadero imperio que es precisamente el porvenir.

Esta teoría tiene el mérito de proporcionar un criterio de fácil aplicación práctica para discernir cuándo se pueden o no regular con la ley nueva relaciones jurídicas que son consecuencia de un hecho pasado. No obliga a examinar si hay derecho adquirido, facultad o expectativa, bastando ver en qué relación está la aplicación de la ley con el hecho pasado. Tampoco obliga a indagar cuándo un hecho puede decirse jurídicamente consumado o perfecto, es decir, idóneo para producir todas las posibles consecuencias jurídicas de que es capaz, lo que de otro modo resulta difícil, cuando el hecho consta de varios elementos que se realizan en tiempos distintos. Esta investigación que es necesaria cuando se quieren respetar todas las posibles consecuencias futuras del hecho cumplido, es inútil cuando se considera que se respetan sólo aquellas cuya regulación se basa en la apreciación del hecho que las ha producido; ya sea un hecho jurídicamente perfecto, o un simple elemento de hecho. Si su apreciación sólo debe ser el presupuesto de la aplicación de la ley, es igualmente respetado.