El principio de la irretroactividad de las leyes y la jurisprudencia dominicana
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martes, 11 de marzo de 2014
viernes, 7 de marzo de 2014
El principio de la irretroactividad: Su origen. La irretroactividad y el Derecho Natural. La Seguridad Jurídica. Verdadero significado del término retroactividad.
La serie de problemas que se
plantea respecto al estado en que deben quedar las relaciones nacidas o
ejercitadas al amparo de una ley anterior, cuando ésta es sustituida por una
ley nueva contentiva de preceptos distintos sobre un mismo objeto, ha sido uno
de los problemas menos dilucidados en el Derecho, aunque uno de los más
discutidos.
Puesto que la ley es una
regla que se establece para dirigir nuestras acciones, y que no tiene fuerza
obligatoria sino a partir de su publicación, es natural, que no pueda aplicarse
a los tiempos pasados sino a los venideros. De aquí la máxima "La ley no
tiene efecto retroactivo", que nos viene del Derecho Romano. Esta máxima
se encuentra en el frontispicio del Código Justinianeo: "I Legis et constitutiones
futuris certum dare forman negotiis non ad facta praeterita revocari",
(Ley 7a., título 14, libro 1°).
Pero esta máxima, que a
primera vista parece un axioma de sentido común y de evidencia intuitiva, tanto
que aún los profanos en derecho la repiten frecuentemente, es sin embargo una
de las más obscuras de nuestro derecho; hasta el punto de que algunos códigos
modernos, como el Código Civil Alemán, la han desterrado de sus preceptos,
apartándose así de la tradición.
Para determinar la extensión
del principio de la irretroactividad, es preciso ponderar los intereses
opuestos que se encuentran en pugna en el momento de la sustitución de una ley
por otra, y por otra parte es necesario determinar cuál es el verdadero alcance
del principio.
Respecto al primer punto,
dos tesis opuestas se debaten. Considera una que las normas jurídicas no han
sido sustraídas a la ley suprema de la evolución, las leyes envejecen y
corresponde a los poderes públicos adaptarlas a las nuevas situaciones. Sobre el
fundamento de que toda ley nueva constituye un progreso frente a la legislación
anterior; que por el hecho de ser posterior a la derogada es mejor que ella,
como ha venido a demostrarlo la experiencia que puso de manifiesto los defectos
de la ley anterior, sin lo cual no se justificaría su abolición; el interés
social demanda que ella ejerza su influencia benéfica aún sobre las relaciones
jurídicas nacidas antes de su promulgación. Y se preguntan "¿por qué dejar
impunes abusos que existían antes de la ley que por fin se promulga para
reprimirlos?". Y también consideraciones superiores de humanidad pueden
justificar la irretroactividad de una ley, nadie podría quejarse con justicia
de una ley que declare el Derecho Natural, porque el Derecho Positivo no puede
anonadar los derechos que los hombres han recibido de la Naturaleza, y siempre
habría lugar a restitución contra la usurpación de tales derechos. Es por esto
que ha dicho Merlin, hablando de la ley que abolió la esclavitud: "No
puede llamarse retroactividad una ley que haciendo revivir una ley escrita en
el Código eterno e imprescriptible de la Naturaleza, borre con el dedo de su
omnipotencia los actos que mientras ésta dormía, digámoslo así, le asestaron un
golpe mortal a los derechos más sagrados del hombre".
Los argumentos de la tesis
contraria no son menos impresionantes. La certeza y la seguridad jurídica
postulan el respeto a una situación creada según un régimen anterior
establecido. No es posible que el legislador pueda desconocerla o disminuirla
después de haberle dado plena vida legal. El interés general, que es en esta
materia la suma de los intereses individuales, exige, que lo realizado
regularmente bajo el imperio de una ley se considere válido, y por consiguiente,
estable, aún después del cambio de legislación. "La libertad civil
consiste en el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, y se mira como
permitido todo lo que no está vedado. ¿Qué sería, pues, de la libertad civil si
pudiese temer el hombre, que después de haber obrado sin infringir las leyes
quedaba expuesto al peligro de ser perseguido por sus acciones o turbado en sus
derechos en virtud de leyes posteriores?". El oficio de las leyes es
arreglar el futuro, decía Portalis, lo pasado no está ya en su poder.
Si hubiese un país en el
mundo donde estuviese admitida la retroacción de las leyes, no habría en él
sombra de seguridad. Si se toma en cuenta que toda ley nace de un abuso no
habría ninguna ley que no debiera ser retroactiva. No es posible exigir a los
hombres que sean antes de la ley lo que no deben ser sino por ella.
En realidad ninguna de estas
dos tesis debe ser acogida de una manera absoluta, con exclusión de la otra. La
primera conduciría a constantes y totales rectificaciones y la vida jurídica
carecería de seguridad. Sería el trastorno del orden legal que acabaría siendo
sustituido por el régimen de la arbitrariedad. La segunda equivale a paralizar
la obra del derecho, a la negación de todo perfeccionamiento jurídico.
La retroactividad es un
concepto abstracto y equívoco, susceptible de ser interpretado con diversos
sentidos.
Según Coviello, tres
significados pueden atribuirse al principio de la irretroactividad de las
leyes.
1°. Se dice que la ley es
retroactiva, cuando vuelve sobre el pasado para aplicarse a hechos ya
realizados, que han rendido todos sus efectos y cuyas controversias han
terminado en una transacción o en una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En este caso la ley comportaría una "resolutio ex tune" de todas las
relaciones jurídicas nacidas al abrigo de la ley precedente.
2°. La ley es retroactiva
cuando se aplica, en un campo más restringido, a las situaciones que están
pendientes en el momento de su entrada en vigor, aún cuando sean hechos
verificados bajo el imperio de la ley sustituida, respetándose las
transacciones y las sentencias que tengan la autoridad de la cosa juzgada.
3°. Y en fin, la
retroactividad de la ley significaría su aplicación a los hechos nuevos que se
realizan bajo su imperio, pero que están en relación con hechos verificados
anteriormente.
Entendida en el primer
supuesto, la máxima de la irretroactividad se explica por sí sola. Cuando el
legislador se encuentra ante una situación definida, un hecho consumado, debe
respetarlo, no puede desconocerlo o anularlo cuando debe su existencia misma a
la ley.
Pero si examinamos el
segundo y tercer significado de la palabra, debemos dilucidar, si al decir que
la ley "obra sobre el pasado", debemos incluir en ese pasado las
cuestiones pendientes, o si éstas pertenecen al porvenir, es decir, a la
voluntad soberana del legislador.
Si se entiende la máxima en
el sentido de que no puede la ley nueva aplicarse siquiera a las controversias que
se deben decidir durante su imperio, si se refieren a hechos pasados, se llega
hasta a olvidar la distinción establecida entre la ley nueva "que rige
únicamente para el porvenir", y la antigua que "rige el pasado'';
creemos que esto sería atribuirle un significado impropio y hasta barrenar el
concepto legislativo. Cuando se diga que la ley no tiene aplicación inmediata a
los hechos que nacen bajo su imperio, porque tienen relación con hechos que se
han realizado antes, se llamará retroactividad a la que no es sino la natural
actividad de la ley, es decir, a su eficacia sobre hechos que siguen a su
entrada en vigor. Esta interpretación no corresponde ni al sentido ni a la
letra de la máxima. Por esto convendrá decir desde ahora, que es preciso dar a
la expresión " la ley no tiene efectos retroactivos" un significado
comprensivo: la ley no se aplica nunca a las controversias concernientes a
relaciones jurídicas realizadas antes de su entrada en vigor, y, en ciertos límites,
ni a los hechos que se verifican posteriormente cuando son consecuencia de
hechos anteriores. Para definir exactamente tales límites, han surgido en la
doctrina numerosas teorías, algunas de las cuales vamos a examinar a
continuación.
CAPITULO I TEORÍA GENERAL DE LA RETROACTIVIDAD
Esfera
de aplicación de la ley en el tiempo; publicación y abrogación.
El conjunto de reglas
directrices que rigen una sociedad no es inmutable. La ley, como todo hecho
humano, está sujeta a perecer. De un día a otro una regla de derecho puede ser
instituida, modificada o abolida. Su esfera de aplicación en el tiempo se
encuentra circunscrita entre los límites extremos:
El principio, que es su
entrada en vigor (las leyes son obligatorias a partir de su publicación) y, el
fin o término de la ley, que es su abrogación o derogación, que según opinión
generalmente admitida, sólo puede ser la obra de la autoridad facultada para
dictarla.
La derogación puede ser
total o parcial, expresa o tácita. La abrogación expresa es la que resulta de
una disposición especial de la nueva ley. La forma tácita resulta de la
oposición o incompatibilidad entre dos disposiciones que se contradicen; no
pudiendo aplicarse simultáneamente, la elección habrá de ejercerse en favor de
la más reciente por aplicación de la máxima "lex posterior derogat
priori". Pero esta derogación tiene lugar dentro de los límites de la
incompatibilidad y no más allá.
Trazados así los límites de
la eficacia de la ley entre su publicación y su abrogación, todos los hechos y
actos jurídicos que se produzcan, todas las situaciones jurídicas en vigor
intercaladas entre ambos extremos serán regidos por ella.
Sin embargo, cuando por la
entrada en vigor de una ley cesa la anterior, no cesan igualmente en la vida
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley precedente, no sólo en
cuanto son hechos ya realizados que han rendido todos sus efectos, sino en
cuanto pueden originar nuevos efectos, que por la fuerza misma de las cosas
vienen a producirse cuando ya impera la nueva ley. ¿Cómo ha de realizarse el
tránsito de una legislación a otra? A veces el legislador establece
disposiciones transitorias, que tienen por objeto determinar, con respecto a
las distintas relaciones, los límites de aplicación de la nueva ley y de la
antigua, como sucedió con la ley No. 585 del 24 de Octubre de 1941, que
modificó el sistema de la prescripción establecido por el Código Civil. Esta
ley, que vino a reducir los plazos de la prescripción, determinaba la forma en
que debían computarse los plazos ya comenzados a la fecha de su promulgación.
Pero generalmente no
bastan todas aquellas disposiciones para proveer los múltiples casos que la
vida presenta, o no es posible reducirlos a un principio general y común que
sirva de criterio para resolver los casos no previstos, porque son normas
dictadas, las más de las veces, por cuestiones de oportunidad, de equidad o de
prudente transacción entre las exigencias del nuevo y del antiguo ordenamiento
jurídico.
INTRODUCCIÓN
La elección de
este tema de tesis obedece al propósito de estudiar o presentar en forma más o
menos comprensiva el problema de la irretroactividad de la ley y evolución de
nuestra jurisprudencia con respecto a la aplicación de los textos referentes al
mismo.
Es ésta una
cuestión de actualidad y trascendencia entre nosotros, por la seriedad e importancia
de los intereses sociales que envuelve; por las leyes nuevas que continuamente
se promulgan originando mil tropiezos que pueden embarazar el curso de la justicia;
y sobre todo por la nueva orientación que se evidencia en la interpretación de
los textos, de acuerdo a los fallos más recientes de nuestra Suprema Corte de
Justicia, lo cual patentiza una divergencia de criterio entre nuestros
juristas.
La interpretación
restrictiva que tradicionalmente se había dado al artículo 47 de la
Constitución llegó a convertirse en un axioma, una especie de dogma entre
nosotros. Esta interpretación exegética era la consecuencia lógica de nuestra
inestabilidad política, de nuestra falta de madurez jurídica. No se quería que
un cambio brusco de gobierno tuviera como consecuencia el castigo por un hecho
que ayer no estaba vedado, o que se atentara arbitrariamente contra nuestra
propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los
auspicios de leyes anteriores. Este principio viene a ser una especie de
salvaguardia de los intereses individuales, contra los caprichos del
legislador.
Era preciso la
elaboración de una teoría para determinar los límites de la irretroactividad.
El Derecho no es una ciencia matemática sino una ciencia social; no es una
abstracción, sino una realidad viva que se encuentra en perpetua gestación. La
ley es la expresión de los intereses sociales y la evolución jurídica es una
consecuencia de la evolución social. La aplicación absoluta del principio de la
irretroactividad de las leyes conlleva el estancamiento legislativo, y, la
unidad de legislación de un país no puede asegurarse cuando exista la
aplicación simultánea y concurrente de dos leyes a situaciones semejantes.
Nuestra
jurisprudencia ha ido construyendo un sistema que se acerca cada vez más a la
doctrina y a la jurisprudencia francesa. Esta es la crítica que se le ha hecho.
En Francia el principio está consagrado en la legislación ordinaria y se impone
sólo al juez; entre nosotros ha sido formulado por la Constitución, y se impone
al legislador "lo que exige que toda cuestión que se relacione con dicho
principio sea objeto de particular examen" (S. C. J., Boletín Judicial No.
305, página 496). Pero prescindiendo de la interpretación tradicional, nuestra
Suprema Corte de Justicia ha elaborado en torno al problema de la
irretroactividad de la ley un sistema cada vez más comprensivo, ya que esta
regla no es un obstáculo a la natural actividad de la ley nueva, es decir, a su
aplicación inmediata sobre todas las situaciones jurídicas posteriores a su
entrada en vigor.
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